REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:
EUSTAQUIO PIRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.955.143, domiciliado en el Fundo El Chimborazo, Sector “EL JOBO”, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
RAMONA MENDEZ y FREDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.830.815 y 12.823.685, domiciliados en el Sector “EL JOBO”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron Apoderado Judicial

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Visto el anterior escrito de fecha 23/07/08, presentado por los ciudadanos MENDEZ MARIA RAMONA, FREDY PARRA y SULAY MORA DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.830.815, 12.823.685 y 9.363.634, domiciliados en el Sector “EL JOBO”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el carácter acreditados en autos, asistidos los dos primeros por el abogado: MANUEL A. VIERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.510, y el tercero asistido por el Defensor Público Agrario del Estado Barinas, abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, mediante la cual consignan transacción, suscrito entre los ciudadanos MENDEZ MARIA RAMONA y FREDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.830.815 y 12.823.685, partes demandada en la presente causa, y la ciudadana SULAY MORA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.363.634, parte demandante, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por los ciudadanos MENDEZ MARIA RAMONA y FREDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.830.815 y 12.823.685, parte demandada y la ciudadana SULAY MORA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.363.634, parte demandante, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos: MENDEZ MARIA RAMONA y FREDY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.830.815 y 12.823.685, parte demandada y la ciudadana SULAY MORA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.363.634, parte demandante, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secría.
JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 5.025