REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003631
ASUNTO : EP01-P-2007-003631
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la ABG. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra personas desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ASOCIACION DE GANADEROS (AGROPSA), hecho ocurrido el día 23 de Enero de 1979, por denuncia formulada por el Ciudadano PASCUAL DEGLIERMO.
El referido hecho punible tiene asignada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4° del Código Penal, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ASOCIACION DE GANADERO (AGROPSA). Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Control N° 02.

Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario



DRC/hr