REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004416
ASUNTO : EP01-P-2007-004416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDELNUR DE ABDELNUR THERSE MITRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.921, hecho ocurrido el día 04 de Diciembre de 1989, por denuncia formulada por este ciudadano.
El referido hecho punible tiene asignada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (6) AÑOS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 3° del Código Penal, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (7) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02,
Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario,
DRC/hr
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