REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000797
ASUNTO : EP01-P-2006-000797

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Julepe del Valle Godoy Romero en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputados HENRY DE JESUS GONZALESZ ORTEGA, NELSON RAMON CHINCHILLA Y LUIS ALBERTO DIAZ MONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano GONZALEZ ALI ASDRUBAL, en fecha 29 de Junio del 2004, en la cual manifiesta entre otras cosas que el día 29-06-04 como a las 11 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba laborando en su talle en compañía del ciudadano WLADIMIR GONZALEZ, se presentaron como treinta funcionarios de la policía del Estado Barinas, de los cuales puede reconocer a unos de nombre CHINCILLE, INSPECTOR DIAZ y otros de identificación H. González, quienes se introdujeron a su taller cerraron las puertas y dispararon, dándole unos tiros a su perro, manifestando que era un allanamiento, posteriormente cuando se dieron cuenta que se habían equivocado le pidieron disculpas, solicitando se aperture una investigación al resp0ecto. Es todo”.
SEGUNDO

El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que de ninguna de las averiguaciones hechas no surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular acusación con base sólidas en contra de los funcionarios denunciados, coincidiendo con la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que hagan posible determinar su participación cierta en el hecho, por cuanto no se encuentran reflejados en novedades ningún procedimiento realizado en el taller del ciudadano GONZALESZ ALI ASDRUBAL, por lo tanto no existen actas de procedimiento que puedan evidenciar que dicho ciudadanos estuvieran en dicho sitio. Así mismo se evidencia que aun cuando la victima GONZALEZ ALI ASDRUBAL y su sobrino Wladimir Jesús González, manifiestan que el funcionario Nelson chinchilla efectuó disparos en el taller y lesionó a su perro y fueron colectadas en la Inspección realizada tres conchas calibre 9 mm, no existen pruebas que permitan establecer que dicho funcionario efectuó disparos en el taller ya que se realizó una Experticia de Comparación Balística entere el arma de fuego del funcionario mencionado, con las tres conchas que fueron colectadas, concluyéndose que las mismas no fueron percutadas por esa arma, así como tampoco se cuenta con los testimonios de testigos que pudieran ayudar a establecer la veracidad de los hechos denunciados, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: HENRY DE JESUS GONZALESZ ORTEGA, NELSON RAMON CHINCHILLA Y LUIS ALBERTO DIAZ MONTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del Ciudadano ALI ASDRUBAL GONZALEZ. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA

Abg.

DRC/mtps.