REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002629
ASUNTO : EP01-P-2006-002629
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente causa se inicia con DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en fecha 09 de Febrero del 2006, en la que la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), de 17 años de dad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.642.463, quien manifestó que el día 07-02-06, en horas de la tarde, se encontraba sola, en la finca, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, con los rostros cubiertos con pasamontañas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la sometieron, le ataron las manos y procedieron abusar sexualmente de ella y que sospecha de su ex novio CARLOS NADALES LOPEZ. Es todo”.
SEGUNDO
El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las actas que conforman este expediente y de acuerdo a los resultados de las diligencias concerniente a la investigación, que si bien es cierto que se inició la misma por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA , no es menos cierto que del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, no se desprenden elementos de convicción suficientes, así como tampoco de la declaración rendida por los testigos, los cuales entre si sirvieran como base para fundamentar la respectiva acusación Fiscal, siendo que la misma no quiso practicarse el examen psicológico, ni aportó datos que sirvieran para ubicar a los presuntos autores del hecho, posteriormente fue citada nuevament5e y manifestó no querer ir por cuanto según ella no recuerda nada, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de interés Criminalístico que fundamenten la acusación de la adolescente señalada como Victima; por tal razón la representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia este tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral y no existe como lo manifiesta la representación Fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Paragráfo 2do de la LOPNA),. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA
Abg.
DRC/mtps.
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