REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003436
ASUNTO : EP01-P-2006-003436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, mediante llamada telefónica por el ciudadano: JOSE MANUEL RIVAS LAGUNA, en fecha 20 de Julio del 2001, en la cual manifiesta que en fecha 20-06-01, recibió llamada de su esposa, quien le informó que tres sujetos se habían introducido a la casa, sometieron a la muchacha de ser4vicio, se llevaron la camioneta bronco, una escopeta, seis mil dólares en cheques de viajero, tres televisores, un equipo y ropa. Es todo”.
SEGUNDO
El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que se evidencia que el hecho objeto de la presente averiguación, se encuentra contemplado en la norma prevista en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, y artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos que prevé el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero a pesar de las diligencias practicadas se atisba que no se lograron traer al presente legajo de actuaciones, elementos suficientes de convicción los cuales entre si pudieran servir como base para fundamentar la acusación Fiscal, así como tampoco fue posible identificare al autor o autores del hecho, ya que lo expuesto por la denunciante resultan insuficientes para determinar responsabilidad alguna, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan como fundamento y permitan el ejercicio de la acción, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la Ciudadana JOSE MANUEL RIVAS LAGUNA. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA
Abg.
DRC/mtps.
|