REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003587
ASUNTO : EP01-P-2006-003587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputados ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, DAVID MICHEL ANGULO LEGUIZA, ARNOLDO JOSE QUIROZ CORREA Y LUIS ALBERTO DIAZ MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente causa se inicia por orden del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Agosto del 2005, a los fines de que se abra una averiguación a los funcionarios ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, DAVID MICHEL ANGULO LEGUIZA, ARNOLDO JOSE QUIROZ CORREA Y LUIS ALBERTO DIAZ MONTES en virtud de que la victima ciudadano JOSE DUARTE, manifestó que lo habían golpeado en la carea y que le habían dado patadas por las piernas y estomago. Es todo”.
SEGUNDO
El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las actas que conforman este expediente, que todas las diligencias fueron practicadas, así como las averiguaciones pertinentes, eficaces y posibles, resultando que de ninguna de estas surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de nuevos elementos que hagan posible determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto la propia victima manifiesta entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Subdelegación Socopó de Barinas, que nunca acudió a practicarse Reconocimiento Médico Forense, el cual fue ordenado por el Tribunal de Control en el Acto de audiencia de Presentación de flagrancia del mismo, no existiendo impedimento alguno para que este ciudadano compareciera con una medida Cautelar de Libertad. Ahora bien, a esta fecha es difícil incorporar nuevos elementos a la investigación, en tal sentido lo conveniente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que si bien consta en la actas policiales que la victima en el presente caso, fue lesionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del mismo, en virtud de encontrarse incurso en el delito de resistencia a la autoridad, esta Representación Fiscal carece de pruebas fundamentales para imputar la comisión del delito de Lesiones en contra del funcionario JOSE ONESIO DUGARTE PLAZA, como lo es la inexistencia del Reconocimiento Médico Legal respectivo, y de testigos que puedan fundamentar un escrito acusatorio en contra del mismo. Por lo tanto es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: ALY RAMON ROJAS RAMIREZ, DAVID MICHEL ANGULO LEGUIZA, ARNOLDO JOSE QUIROZ CORREA Y LUIS ALBERTO DIAZ MONTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del niño ODILIO ANTONIO CABEZA. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA
Abg.
DRC/mtps.
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