REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003699
ASUNTO : EP01-P-2006-003699


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado: ANGELO PASCUALE DISCRISCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa se inicia con DENUNCIA interpuesta ante la las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre del 2001, en la que la ciudadana: NEIRA CUBEROS YONAIDA, quien manifiesta que al señor que denuncia se llama ANGELO PASQUALE DISCRISCIO, quien se presentó en horas de la mañana a su negocio Repuesto Tamanaco con la finalidad de buscar dinero, y como no le quiso dar comenzó a amenazarla con darle un tiro, paso todo el día y le dio dinero para que la dejará tranquila, que se fue con su niño para el hotel comercio donde tenía una reunión, que llegó a su casa y tenía que salir a una reunión con un amigo para la venta del negocio, cuando se presentó otra vez el ciudadano ANGELO PASQUALE DISCRISCIO, me llamó y la agarró por un brazo violentamente y la condujo al interior de la casa donde la golpeo en varias partes del cuerpo con los puños, que se encerró en el baño y las niñas estaban nerviosas y le decían que se fuera y al parecer se produjo una herida porque había mucha sangre en la casa, también agredió físicamente a mi hija YONACARY RINCON NEIRA, a quien golpeo en varias partes del cuerpo . Es todo.-

SEGUNDO

El fundamento Legal que se basa el representante del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa es el establecido en el artículo 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las actas que conforman este expediente y de acuerdo a los resultados de las diligencias concerniente a la investigación, se observa que el hecho denunciado podría configurar en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), establecidos en el Código Penal; empero igualmente de las actuaciones no se desprende que la denunciante y su hija haya asistido a la Medicatura Forense a fin de efectuarse el Reconocimiento Médico legal tal y como se desprende de las diligencias de investigación que nunca hayan asistido a la Medicatura Forense, siéndo ese Reconocimiento Medico Legal una prueba fundamental para determinar la gravedad y tipo de Lesión que le fuera causada, así como su tiempo de curación no pudiéndose probar la existencia del hecho y sin que exista, lo cual para la presente fecha seria desde todo punto de vista inoficioso por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde que ocurrió el hecho, no existiendo bases suficientes para realizar acusación en contra del presunto imputado de quien solo se preciso que lleva por nombre ANGELO PASCUALE DISCRISCIO; por tal razón la representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia este tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral y no existe como lo manifiesta la representación Fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: ANGELO PASCUALE DISCRISCIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito CONTRA LAS PERSAONAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana YONAIDA NEIRA CUBEROS Y YONACARY RINCON NERIA. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto se acuerda el Archivo de la causa en su oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA


Abg.




DRC/mtps.