REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001152
ASUNTO : EP01-P-2008-001152
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Actuante: Abg. Dora Riera Cristancho.
Acusado: Néstor David Chacon Guedez
Delitos: Robo Agravado de Vehículo en grado de Complicidad
Víctimas: Regina Delgado Ramos y Jorge Maldonado Parada.
Parte Fiscal: Abg. Nagil Cordero
Defensa: Abg. José Gregorio Rivero
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas,por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Regina Delgado Ramos y Jorge Maldonado Parada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero explanó su acusación en los siguientes términos:”El día 23 de Febrero de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche, se encontraban efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje por la Urbanización de Juan Pablo II, Manzana P2, cuando observaron que un ciudadano les hacia señas, procediendo estos funcionarios a detenerse y el referido ciudadano se identifico como: Jorge Maldonado Parada, informando que minutos antes cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de un vehículo de su propiedad encontrándose en su residencia, dándose a la fuga, en ese momento pasó un vehículos de las mismas características manifestando la victima que ese era su vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la persecución, hasta llegar al Barrio Primero de Diciembre, 5ta etapa, a la altura de la Escuela Básica Fé y Alegría, los funcionarios observaron que el vehículo había impactado con una base de concreto de una vivienda y observan que desciende un ciudadano que vestía para el momento de una franela color Azul y jeans Azules, tez Blanca emprendiendo este veloz huída, los funcionarios constataron que era el único ocupante del vehículo, procediendo a la persecución hasta darle alcance, se realizo una revision de personas, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, informandole que quedaba detenido a partir de ese momento.” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Jose Gregorio Rivero quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: La representación Fiscal le atribuye al acusado el hecho que ocurriera el día 23 de Febrero de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraban efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando labores de patrullaje por la Urbanización de Juan Pablo II, Manzana P2, y observaron a un ciudadano que les hacia señas, procediendo estos funcionarios a detenerse y el referido ciudadano se identifico como: Jorge Maldonado Parada, informando que minutos antes cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de un vehículo de su propiedad encontrándose en su residencia, dándose a la fuga, en ese momento pasó un vehículos de las mismas características manifestando la victima que ese era su vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la persecución, hasta llegar al Barrio Primero de Diciembre, 5ta etapa, a la altura de la Escuela Básica Fé y Alegría, los funcionarios observaron que el vehículo había impactado con una base de concreto de una vivienda y observan que desciende un ciudadano que vestía para el momento de una franela color Azul y jeans Azules, tez Blanca emprendiendo este veloz huída, los funcionarios constataron que era el único ocupante del vehículo, procediendo a la persecución hasta darle alcance y ser aprehendido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Acta Policial N°313 de fecha 23 de Febrero de 2.008, inserta a los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios actuantes Jose Ramos y Carlos Castillo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, la coincidencia entre las características de circunstancias descritas por la víctima y la vestimenta del aprehendido, objetos incautados y el vehículo en el cual se desplazaba el autor del hecho el cual le fue despojado a la víctima; y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión. Esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autor del hecho por parte del acusado Nestor David Chacon Guedez.
2.- Denuncia de los ciudadanos Regina Delgado Ramos y Jorge Maldonado Parada, quienes señalo que unos sujetos armados y bajo amenaza de muerte les dijeron que entregaran las llaves de la camioneta y los teléfonos, que el Sr. Maldonado persiguió a losa sujetos y se encuentra con unos policías quienes logran la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo, sus dichos se valoran para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho.
4.- Experticia del vehículo N° 9700-068-256-08 de fecha 27-02-2008 practicada por los expertos Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realizaron la experticia de vehículo que demuestra que la victima efectivamente le fue despojado de su vehículo, debe se estimada para demostrar la existencia del cuerpo del delito, así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal.
Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, la cual se toma en su limite inferior por ser primario en la comisión del hecho delictivo. En el presente caso la Fiscalia subsumió la conducta del acusado en el supuesto contemplado en el numeral 3 del art. 84 del Código Penal, esto es, cómplice ya que facilito la perpetración del hecho a los otros sujetos desconocidos que también actuaron en el hecho, de acuerdo a ello el articulo 84 de la ley sustantiva establece que debe rebajarse la mitad de la pena, lo cual nos da cuatro (4) años, la cual se disminuye en un tercio por cuanto se trata de un hecho donde hubo violencia y la ley adjetiva limita la rebaja de pena para estos casos, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, resultando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, que deberá cumplir el acusado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ. Así se Declara.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.550.214, de oficio Pulidor de Carro, hijo de Jorge Rodríguez (v) Maria Simona Guedez (V) En la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Calle 19, Casa N° 19, Sector N° 2, cerca de la Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 20-01-2011. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que goza el acusado
Esta sentencia ha sido leída y publicada fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena notificar de su publicación a las partes. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nro. 02,

Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario

Abg. Hector Reverol Zambrano