REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003635
ASUNTO : EP01-P-2005-003635

Vista la solicitud presentada por el Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio del estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALCIDES BORRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.927.109, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, denuncia interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 10 de enero del año 2000, por el ciudadano ROGELIO SANCHEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.384.221, según la cual, “…Me encontraba en el garage de su casa, conversando con el ciudadano Alcides Borrero, quien había hecho un trabajo de albañilería en mi casa y en vista de que no nos pusimos de acuerdo con el precio del trabajo, el ciudadano Alcides me agredió físicamente con una patada en mi rodilla ………..…”.
Luego del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se cometió el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el Artículo 37 Ejusdem de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y se da la circunstancia que esta causa se ha prolongado hasta la presente fecha por más de siete (07) años y cuatro (04) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, todo esto a tenor del Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano ALCIDES BORRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.927.109, por la comisión de delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SANCHEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.384.221, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Barinas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


Abg. DORA RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA