REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013616
ASUNTO : EP01-P-2007-013616


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Alfonso Izarra, en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ERNESTO JESUS LOPEZ, venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1955, en Barinas, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.461, hijo de Petra Riera de López (V) y de Jesús María López (F) y residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, avenida 21, casa N° 12-80, teléfono 0414-5713624, Barinas Estado Barinas y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado del imputado, por la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraima Márquez González y sobre el cual recaía Orden Aprehensión, habiéndose puesto a derecho voluntariamente el imputado ante éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó "Un día jueves a la once de la noche, de paso la joven no vive en el apartamento, llegué al apartamento de Carlos Raúl Villanueva, bloque 11, apartamento 02-01, voy a entrara al apartamento, no me funciona la llave, toqué la puerta y nada, salió la señora, me votaron del apartamento como ella quiso, ella y con la persona que convive, al rato me abre la puerta, como de 5 a 10 minutos llega una comisión de la policía, le planteo que la señora me cambió la cerradura, le dije que ese apartamento era mío, yo vivía ahí, entraron al apartamento, yo dije que iba a sacar mi cepillo y la crema, ellos me llevaron en la patrulla hasta la 23 de Enero, que cuestión tan extraña en el tiempo que estuve ahí llegaron cinco funcionarios, que es lo que ella quiere, porque ahí aparece guerra psicológica, porque ella convive con otra persona, mas ella no vive en el apartamento, ella se fue a vivir en la Soledad, ella venía solo los martes, aparecen unas cosas extrañas, me pregunto porque durante el tiempo que vivimos juntos, yo tengo que no la veo a ella como siete u ocho meses, ella me citó al Wing Win, a comer, ella había preparado esto desde hace tiempo, yo no sabía nada, ella puso una denuncia en la policía en un barrio por allá, en contra mía, me pregunté de que era la denuncia, yo no me he metido con ella, se quiere divorciar que se divorcie, quiero que quede constancia de eso, que si me pasa algo a mi o a ella, hay que averiguar, el doctor Coco Fadul es testigo de todo, ella dice que me he orinado en el apartamento, si ella no vive en el apartamento, que es lo que quiere de mi, yo he criado un hijo con ella y no lo deja ver, yo lo quiero es salir de esto” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yuraima Márquez quien expuso: “Yo estoy aquí y es no es nuevo, el tuvo sus momento buenos, me amenazaba dentro de la casa, yo trabajo y llego es a dormir, cuando llegaba conseguí los colchones volteados, la cosas que compraba con mi quincena me las llevaba, me robada, le decía a mi hijo que yo andaba en la prostitución, el ya me había amenazado antes, yo quiero es dormir tranquila, vivir tranquila, el Doctor Izarra me dijo que fuera a la prefectura mas cercana y denunciara, el me dijo que por 20 mil bolívares me desfiguraban el rostro, fui al CEDNA y no fue, le dieron una orden para que los viera un psiquiatra, fui al tribunal de LOPNA, dejé a mi hijo con un familiar, yo decidí hacer esto por ésta vía, me dijeron que cambiara la cerradura, y esas fotos muestran que trato de tumbar las cerraduras, el único cuarto que tiene puerta era el de él, lo que quiero es una vida normal, sin preocupación siento miedo de que tome represalias en contra mía, me dijo que me iba a dar por donde mas me dolía, se olvide que existimos, que nos ignore” es todo.

La Defensa Privada Abg. Dorange Mujíca, expuso: “Ésta defensa considera que los mas sano es que se divorcien y se acaba el problema, para que estén cada uno por su lado, solicito se oficie al CICPC para que se excluya de pantalla a mi defendido” es todo”, seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “En virtud de las declaraciones de las partes, ratifico la solicitud de las medidas de seguridad a favor de la victima, en cuanto a lo expuesto por el imputado, sobre las amenazas que ha recibido, deberá dirigirse a la fiscalía del ministerio publico a realizar la respectiva denuncia, solicito copia certificada de la presente acta” es todo.
DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, Acta de Denuncia de fecha 19/06/2007, hecha por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.237.400, quien entre otras cosas expone: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ERNESTO JESUS LOPEZ RIERA, el cual se encuentra en mi apartamento, mas no convivimos desde hace aproximadamente tres años, pero desde hace un tiempo se ha dedicado a agredirme, acosarme a mi y a mi menor hijo, de igual manera a una adolescente que vive en mi casa, ya que es una sobrina que estoy criando, el caso es que éste señor que no trabaja porque es jubilado del INTI, cuando yo salgo para mi trabajo, bota la comida, me bota la ropa y la de los niños y cuando llego en la noche encuentro todo volteado, así mismo se ha encargado de causar miedo y temor a mi hijo, manifestándole que me va a matar, porque según él yo me dedico a vender mi cuerpo, causando esto daños psicológicos a mi hijo, que le ha traído como consecuencia vivir asustado llamándome todo el día para saber si estoy bien, quiero mencionar que estoy en proceso de divorcio y este ciudadano no se quiere marchar, al contrario lo que hace es imposibilitar el vivir tranquilos, se orina en cualquier lado del apartamento, anda en ropa interior a cualquier hora y delante de los niños, deseo que la fiscal haga algo para que éste señor nos deje en paz”.
PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

• Acta de denuncia de fecha 19/06/2007, realizada por la ciudadana Yuraima Márquez González quién dijo entre otras cosas, que ha sido victima de amenazas por parte de su esposo, que imposibilita el convivir juntos, que tiene al hijo asustado, diciéndole que va a matar a la mamá, que le bota la ropa, la comida, que se orina en todas partes del apartamento.
• Acta de de Investigación de fecha 01/09/2007, suscrita por el funcionario DTGDO PEB RONALD RODRIGUEZ Y AGTE PEB JOSE FRANCISCO TREJO, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia sobre el traslado de los mismos hasta la residencia de la ciudadana denunciante a los fines de entrevistarnos con las mencionada denunciante, quien nos atendió y manifestó querer continuar con las acciones legales en contra de su esposo, se levantó la respectiva acta de entrevista y nos retiramos del sitio antes indicado.
• Acta de Entrevista de fecha 31/07/2008, realizada a la victima denunciante ciudadana YURAIMA JOSEFINA MARQUEZ, quien manifestó el acoso que viene sufriendo por parte de su esposo, quien dice que tiene que irse de la casa, ya que es de él, que no puede vivir en esa casa, que es una prostituta, que tiene que buscar casa para vivir.
• Acta de Entrevista a la ciudadana MARQUEZ TORRES YARITZA LISBETH, titular de la cédula de identidad N° 20.523.426 quien entre otras cosas expone, que viene a declarar en contra del esposo de la tía, quien vive amenazándola de muerte, que le va a dar unos tiros para dejarla invalida, que loe bota la ropa, la comida, dice que mi tía es una prostituta, va al trabajo de ella a vigilarla, nos insulta a todos los que vivimos en el apartamento.

Resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada 30 Días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: a) Salida Inmediata de la Residencia común, autorizándolo este Tribunal a sacar de su residencia sus enceres personales y de trabajo y b) Prohibición al presunto agresor de acercarse a la ciudadana agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD solicitada por la representante fiscal al imputado ERNESTO JESUS LOPEZ, consistente en no acercarse a la victima por si o por terceras personas establecida en el Art. 87 numeral 8° y el desalojo inmediato de la residencia en común ni acercarse ni merodear las inmediaciones de la residencia donde habita la ciudadana Yuraima Josefina Márquez, establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraima Márquez González, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el Art. 94 de la precitada ley Especial, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio del 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG.