REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001410
ASUNTO : EP01-P-2008-001410


Visto el escrito presentado por el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. ALEXANDER MARCANO, mediante, el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa:

La presente causa se inició en fecha 08 de Marzo de 2008, por Denuncia interpuesta por RUTH TORRES RAMIREZ., madre del niño (Victima),quien entre otras cosas refiere en su denuncia: “Resulta que yo tengo un hijo de nombre JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE TORRES, de 05 años de edad, el día de ayer empecé a llamar al niño y el se encontraba en la casa de mi vecino, que queda al frente, yo le pregunte que qué estaba haciendo ahí, el me dijo que OSCAR le había bajado el pantalón y el interior, que empezó a tocarle el pipi, que también se lo chupo, yo le pregunte que si le había hecho algo por detrás y me dijo que no, yo seguía insistiendo, pero le daba pena contarme, al rato yo lo veo cepillándose los dientes y yo le pregunte que porque se estaba cepillando y el me dijo que era para que la boca no le oliera a pipi, yo le seguí preguntando y me dijo que OSCAR lo había puesto a chuparle el pipi, pero también me dijo que el pipi de OSCAR tenía pelos, yo como estaba sola no fui a denunciarlo, el día de hoy también lo estaba llamando apara que fuera a casa de él, es todo.” …
En fecha 29 de abril de 2008 la representación fiscal, presenta ante el tribunal de control Nº 03 solicitud de sobreseimiento, alegando que una vez revisadas las actas que conforman el expediente y de acuerdo a las diligencias concernientes a la investigación, se observa que si bien es cierto que se abre la averiguación por auto de proceder suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, por denuncia que interpusiera la ciudadana Ruth Torres, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano., mas sin embargo, el resultado de la investigación arrojo que no existen fundamentos legales que permitan la presentación de una acusación formal en contra de Oscar Elí Sánchez Ramírez, en virtud que el Reconocimiento Medico no arroja lesión alguna, en el escrito presentado posteriormente por la madre del niño, la misma manifiesta que no comparecerá con su hijo ante el Psicólogo Forense, aunado a esto, en el mismo escrito manifiesta que el ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez, señalado como autor del hecho, se encontraba en labores de trabajo al momento en que ella presume se sucedieron los hechos, de igual manera señala la representación fiscal que de las entrevistas realizadas a personas vecinas del sector donde reside el ciudadano señalado como autor del hecho, las cuales manifestaron que el mismo tiene las costumbre de masturbarse delante de adolescentes, estas formularon sus denuncias fue ante la prefectura de la parroquia Pedro Briceño Méndez, posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ruth Torres Ramírez. Considerando el representante de la Fiscalía que existen suficientes elementos para considerar procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto si bien es cierto se cometió el hecho delictivo, toda vez que durante la investigación a pesar de la falta de certeza y el transcurrir del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan esclarecer el hecho investigado.
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial para la realización del acto conclusivo al efecto.
Cabe destacar, que materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que el sobreseimiento es una figura de orden público, así como que puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto no existe certeza así como que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para un acto conclusivo.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez, de la presente investigación, en la cual, aparece como víctima el niño JESUS ALEXANDER BUSTAMANTE TORRES, de 05 años de edad representado por la ciudadana RUTH TORRES RAMIREZ., madre del niño (Victima), y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, a favor del ciudadano OSCAR ELI SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.097.439, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 17/04/1975, soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio Brigadista y trabaja en una Agropecuaria, hijo de María Ofelia Ramírez de Sánchez (V) y Pablo José Sánchez (V), residenciado en la Urbanización Francisco Morales, calle N° 01, casa N° 55-75, diagonal a una bodega del ciudadano Dionisio Roa, Capitanejo, Estado Barinas, en virtud, que no existe certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de Oscar Eli Sánchez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL 3º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº O3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)