REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002695
ASUNTO : EP01-P-2008-002695
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Juana Cristina Valera
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de cuevas
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA
DEFENSOR: Abg. Dorange Mujica
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA
VICTIMA: Mery Solein Arazo Albornoz
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, venezolano residenciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.585, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/02/1968, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, comerciante, hijo de Mary Tapias de Zambrano (v) y de Apolinar Zambrano Sánchez (v) y residenciado en la Urbanización los Curos, parte alto, bloque 42, edificio 02, apartamento 0003, teléfono 0414-7457705 Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Solein Arazo Albornoz; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. La Defensa Privada Abg. Dorange Mujica, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la Lay Especial y solicito copias simples del acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: “en fecha 18-04-2008, siendo las 11:35 horas de la noche, los funcionarios DTGO (PEB) JOSE ANGULO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Oeste, encontrándose de servicio de patrullaje, en el escuadrón motorizado de dicha comisaría, y se recibió llamado de la central de radio, donde les indicaran que se trasladaran hasta el Hotel Barinas, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio, al cerificar la situación se entrevistaron con la recepcionista de nombre CARMEN ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 16.513.136, quien les manifestó que en el primer piso, en la habitación, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, al subir a la habitación se entrevistaron con la ciudadana agraviada de nombre MERY SOLEIN ERAZO ALBORNOZ, quien les manifestó que su ex marido de nombre JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, la golpeo y la amenazo por que ella no quiso hablar con el, y se molesto al extremo de llegar a golpearla delante de su hija y lanzarla hasta el suelo, seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba aprehendido a partir de ese momento por uno de los delitos establecidos en los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP y quedo identificado como JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, venezolano residenciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.585, de 40 años de edad, comerciante, nacido en fecha 02/02/1968 y residenciado en la Urbanización los Curos, parte alto, bloque 42, edificio 02, apartamento 0003, teléfono 0414-7457705 Mérida Estado Mérida”.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
• Acta Policial N° 0676, de fecha 18/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, Comisaría Oeste, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
• Acta de denuncia de fecha 18/04/2008, de la ciudadana Mery Solein Arazo Albornoz, quién dijo entre otras cosas, “Yo me encontraba en el Hotel Barinas, hospedada con mi hija de nombre Ivanna Zambrano, en la habitación N° 05, realizando diligencias personales como es la inscripción de mi hija Ivanna, en la Universidad Santa María, cuando mi ex esposo de nombre JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, me pidió hablar conmigo y yo, le respondí que no y cuando iba a cerrar la puerta, el enojado lanzo la puerta, cuando yo sentí fue un golpe con la mano abierta en la cara y el oído del lado izquierdo, ahí fue donde caí al suelo”.
• Acta de entrevista de fecha 18/04/2008, a la Adolescente Ivanna Patricia Zambrano Erazo, quien fue testigo presencia de cómo ocurrieron los hechos, y manifestó entre otras cosas; “mi papá le pidió hablar con mi mamá al ella decirle que no, cuando ella iba a cerrar la puerta el la empujo y la golpeo en la cara y la lanzo al piso”.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° consistente en: b) Prohibición de acercarse a la Víctima agredida; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mery Solein Arazo Albornoz; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE GREGORIO ZAMBRANO TAPIA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Al primer 8019 día del mes de Julio del 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG.