REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002897
ASUNTO : EP01-P-2008-002897
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: DIXSON JOSE RENDON.
DELITOS: AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO.
VICTIMA: NAYELY MOLINA MARQUEZ.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DIXSON JOSE RENDON, por atribuírsele los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “en fecha 27/04/2008, siendo las 12:50 horas de la noche, encontrándose de servicio el Funcionario Rafael Soto, en el Puesto Policial de Capitanejo, se presentó una ciudadana que se identificó como NAYELY MOLINA MARQUEZ, manifestando que su marido de nombre José Rendon, la quería agredir con un cuchillo y que el mismo se encontraba en su casa, trasladándose la comisión a la dirección aportada por la ciudadana antes mencionada, y al llegar se visualizó a un ciudadano, indicando dicha ciudadana, que ese era su marido, la persona que la quería agredir, por lo que procedieron a interceptarlo y a realizarle la respectiva inspección personal, no encontrándosele nada en su poder, trasladándolo hasta el puesto Policial de Capitanejo, y al bajar el ciudadano para introducirlo en el Comando, este vocifero palabras obscenas en contra de la comisión Policial, quedando identificado como DIXSON JOSE RENDON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.274.585, residenciado en la calle 02, sector san José, Capitanejo Estado Barinas. Es todo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente: al imputado EDIXSON JOSE RENDON. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Denuncia, de fecha 27/04/2008, hecha por la ciudadana NAYELY MOLINA MARQUEZ, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 06 y vuelto.
SEGUNDO: Acta Policial N° 0720, de fecha 27/04/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 07 y vuelto de la presente causa.
TERCERO: Boleta de Arresto preventivo, de fecha 27/04/2008, cursante al folio 08.
CUARTO: Actas de los Derechos del aprehendido, de fecha 27 de Abril Marzo de 2008, inserta al folio 09, del presente asunto.
QUINTO: Acta de Inspección, de fecha 27/04/2008, incursa al folio 10.
SEXTO: Solicitud de antecedentes, de fecha 27/04/2008, cursante al folio 11.
SEPTIMO: Constancia médica del imputado, de fecha 27/04/2008, riela al folio 12.
En fecha 30/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada VIOLETA INFANTE, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, para el imputado DIXSON JOSE RENDON. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado DIXON JOSE RENDON, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.274.585 (no porta), de 33 años de edad, nacido el 21/10/1974, en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Mirian Antonia Rendón (V) y no sabe el nombre del papá, residenciado en la Población de Capitanejo, avenida principal, reparación de Calzado EDIXON Y GERMAN, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al folios siete (07) y vuelto, y del acta de denuncia hecha por la ciudadana NAYELY MOLINA MARQUEZ, cursante al folio seis (06) y vuelto, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como son AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial de fecha 27/04/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana NAYELY MOLINA MARQUEZ, víctima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano DIXSON JOSE RENDON, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse cada 20 días en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Estado Barinas, en relación con el Art. 92 Ord. 8° no residir en la residencia de la victima ni acercarse a la victima establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado EDIXON JOSE RENDON, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.274.585 (no porta), de 33 años de edad, nacido el 21/10/1974, en Maracaibo Estado Zulia, obrero, hijo de Mirian Antonia Rendón (V) y no sabe el nombre del papá, residenciado en la Población de Capitanejo, avenida principal, reparación de Calzado EDIXON Y GERMAN, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nayely Molina Márquez TERCERO: Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto de las actas procesales se evidencia que en ningún momento se resistió al arresto, CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial, se acuerdan oficiar a la Fiscalía Quinta del ministerio Publico, informando de las presentaciones del imputado, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y el representante fiscal, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 LA SECRETARIA
ABG. JUANA CRISTINA VALERA