REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003184
ASUNTO : EP01-P-2008-003184
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el Abg. María Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.375, de 27 de edad, nacido el 12/02/1981, en Barinitas Estado Barinas, Mecánico, hijo de Delia Moreno (V) y de Jesús Alfonso Ramírez, residenciado en l Sector el Bosque, carrera 8, entre 1 y 2, casa S/N, frente al taller “Velitas las Tres”, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “No querer declarar” es todo, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Abg. Roberto Zambrano, quien expuso: “Esta defensa vista la precalificación fiscal y así narrados los hechos por los cuales mi defendido, se encuentra en este proceso, considero que no se encuentra configurada la flagrancia, por lo que solicito se aplique el numeral 2° del articulo 248 del COPP, consigno constancias de buena conducta y de residencia, donde se evidencia que no se obstaculizara el presente procedimiento, y de conformidad con nuestra carta magna y al COPP, solicito una Medid Cautelar sustitutiva de Privación judicial preventiva de Libertad a favor de mi defendido. Es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “En fecha 04/05/2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, los funcionarios policiales SGTO/2DO JOSE ARCANGEL DUGATE CUEVAS Y C/2DO CRISTOBAL ROA DIAZ, DTGDO PEÑA MARQUEZ Y AGENTES SALAZAR SOLIS JOSE SAID Y RAMIREZ SALCEDO, adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4, quienes a esa hora el C/2DO JOSE RUBEN CONTRERAS, recibió llamada telefónica anónima de una persona, que por temor a represalias en su contra no se identifico, quien le manifestó que en las adyacencias de la carrera 7, entre carreras 1 y 2 del barrio el bosque, observo a un ciudadano que se encontraba desplazándose, portando un arma de fuego en sus manos y el mismo tenia la fisonomía de piel morena, estatura normal, contextura delgada, con indumentaria de suéter tipo chemise a rayas azul claro y oscuro, pantalón azul, y que dicha persona constituía peligro para la comunidad, en este sentido los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, presentes en el lugar dieron un recorrido por el sector, no encontrando ningún sospechoso, al encontrarse en la carrera 8, entre carreras 1 y 2, visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, observando que el referido ciudadano se encontraba empuñando un arma de fuego en su mano derecha, tipo pistola, color plateada, luego le dieron la voz de alto identificándose como agentes de seguridad y orden publico, dicho sujeto al percatarse de la presencia policial se introdujo el arma en la pretina del pantalón, y emprendió veloz huida y se introdujo en una residencia unifamiliar de color azul, del mismo sector, en vista de la situación procedieron a acordonar el lugar, y procedieron a solicita apoyo, ubicaron dos testigos y precedieron a tocar la puerta, y fue abierta por un persona de sexo masculino quien dijo encontrarse en el inmueble como representante de la dueña de la casa quien es su progenitora, quien se identifico como Jesús Alfonso Ramírez, quien manifestó no tener inconveniente en que accediera a la residencia , y el mismo formo autorización por escrito, en presencia de los testigos se introdujeron en el inmueble, al ingresar en una de las habitaciones se encontraba sobre la cama un sujeto de sexo masculino siendo este el ciudadano que unos minutos antes opuso resistencia a la autoridad policial, el mismo por razones de seguridad se puso bajo la custodia del Agente José Salazar, en dicha habitación no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en la casa no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en un rancho anexo a la cocina, en una caja contentiva de Aguacates, se encontró UNA CACERINA DE COLOR NEGRO PARA PISTOLA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, luego se encontró en el solar del inmueble como a una distancia de 20 metros UNA PISTOLA DE COLOR PLATEADA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, la cual arrojo las siguientes características, UNA PISTOLA DE COLOR PLATEADA, CON GUARDA MANO, COMPUESTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 25MM, ACP, MODELO HP 25, MADEIN USA, SERIAL DE CACHA 41479, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN PHONIX ARMS ONTERIO CE, SIN CARGADOR, OBSERVANDO SU MARTILLO MONTADA, SIN BALAS EN LA RECAMARA, luego retronaron al inmueble donde se procedió a la aprehensión del ciudadano, se le realizo una inspección de personas amparados en el articulo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 Ejusdem, quedando identificado el mismo como RAMIREZ MORENO JESUS ALFONZO”.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
• Acta policial N° 0764 de fecha 04/05/2008 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 4, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego, y la aprehensión del imputado.
• Acta de Inspección de fecha 04/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las características donde ocurrió el suceso y el lugar donde fue encontrada el arma de fuego.
• Acta de Retención de Cacerina de fecha 04/05/2008, donde dejan constancia de las características las cuales son UNA CACERINA DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CALIBRE 25 MM, MODELO HP 25, CON IMPRENTA DE LETRAS QUE SE LEEN “ PLACE IN SAFE POSITION TO REMOVE MAGAZING”.
• Acta de Retención de arma de fuego de fecha 04/05/2008 donde se hace constar: UNA PISTOLA DE COLOR PLATEADA, CON GUARDA MANO, COMPUESTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 25MM, ACP, MODELO HP 25, MADEIN USA, SERIAL DE CACHA 41479, CON INSCRIPCIONES QUE SE LEEN PHONIX ARMS ONTERIO C.A, SIN CARGADOR, OBSERVANDO SU MARTILLO MONTADA, SIN BALAS EN LA RECAMARA.
• Acta de Entrevista, de fecha 04/05/2008, realizada al testigo 1, se reservan los datos filiatorios al Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista, de fecha 04/05/2008, realizada al testigo 2, se reservan los datos filiatorios al Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista, de fecha 04/05/2008, realizada al testigo 3, se reservan los datos filiatorios al Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa que en el Barrio El Bosque, en la carrera 7 entre calles 1 y 2, venía un sujeto con un arma de fuego tipo pistola color plateada, el mismo al ver la presencia policial optó por introducirse la mencionada arma de fuego en la pretina del pantalón y emprender veloz huida, e introducirse en una residencia unifamiliar de color azul, entrando por la puerta principal y cerrando la puerta de la misma, donde se procedió a acordonar el respectivo sitio, luego el S/2 PEB JOSE DUGARTE, procedió a tocar la puerta del mencionado inmueble y fue atendido por el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, propietario del inmueble quien permitió el acceso al inmueble y firmó al pie de la letra AUTORIZACION POR ESCRITO, luego se procedió a ingresar al inmueble donde se registró el mismo, encontrando en la segunda habitación una cacerina de color negro con capacidad para seis balas, calibre 22 mm, modelo HP25, luego al revisar en la parte del solar de la vivienda donde a una distancia de veinte metros, se colectó en una bolsa de material sintético de color azul, una pistola color plateada con guardamano de material sintético de color negro calibre 25 mm, A.C.P. modelo HP25, made in USA, serial cacha 4148709; Encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ MORENO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS ALFONSO RAMIREZ MORENO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (01) día del mes de Julio del 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG.