REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004698
ASUNTO : EP01-P-2008-004698


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Juana Cristina Valera
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
IMPUTADO: JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.283, Natural de Santa Lucia Estado Barinas, nacido en fecha 06/10/1980, de 27 años de edad, Obrero, hijo de Carmen Rivero (v) y de Ramón Sánchez (v), Residenciado en el Barrio Bella Vista, Vía el Paguey, casa S/N, la ultima casa, color amarillo con azul, El Paguey Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi defendido y solicito copias certificada de la decisión. Es todo".

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “en fecha 08-06-2008, a eso de las 10:00 AM los funcionarios policiales STO/2DOMANUEL SALAS Y C/1ERO GABRIEL HERMANDEZ, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, encontrándose de servicio específicamente en el puesto Policial de la Parroquia Santa Lucia, cuando se presento un ciudadano que en la noche anterior, se le había retenido una moto por un funcionarios adscrito a este puesto policial, y dicho ciudadano debido a que se encontraba en estado de embriaguez, entro al puesto policial, tomando el descuido de los funcionarios que se encontraban de servicio, y este sin miramiento alguno, entro y saco la moto dándose a la fuga, sin poder ser aprehendido, el día de hoy el funcionarios C/1ERO GABRIEL HERMANDEZ, cito al referido ciudadano a la comisaría, para hacerle los corr4ectivos, como la citación fue verbal, dicho ciudadano se presento ante el puesto policial a eso de las 9:00 de la mañana, donde se le hizo el llamado de atención, sintiéndose el mismo ofendido por lo que los funcionarios le estaban diciendo, y dicho ciudadano indico que esa moto era de el y que por que tenían que retenérsela y que por eso el la había sacado del Comando, indicándole que eso era grave por que la moto, ya se encontraba en el comando en calidad de resguardo, y que si se le retuvo era para hacerle un favor, ya que cargaba a tres personas, dos hombres y una dama y además andaban en estado etílico, y no portaba la debida documentación, indicando el ciudadano que eso no le interesaba a el y menos a los funcionarios, por lo que optó por ponerse agresivo, y comenzó a vociferar palabras obscenas, indicándole que si seguía agrediendo a la comisión seria aprehendido, por lo que este hizo caso omiso y desafío a los funcionarios a pelear dentro del comando, invitando al funcionarios a la calle, debido a que los funcionarios no lo tomaron en cuenta, trato de agredir físicamente al funcionario, por lo que este tuvo que utilizar la fuerza para poder someterlo, indicándole al mismo que a partir de ese momento quedaba en calidad de Aprehendido, se le efectúo en un registro de personas amparados en el articulo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, igualmente se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 Ejusdem, y se le comunico al Fiscal cuarto del Ministerio Publico, quien ordeno se practicaran las diligencias urgentes y necesarias, quedando identificado como JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.283”.
P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 0945, de fecha 08-06-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Pedro Briceño Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa que el ciudadano JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO, entra a la Comandancia de policía y se lleva la moto, sin autorización de los funcionarios, y al ser citado toma una aptitud violenta contra la comisión, haciendo caso omiso a los llamados de atención de los funcionarios y desafiando a los mismos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía del ministerio Publico y a la que la defensa se adhiere y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 Ejusdem, esto es, presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JORGEN RAMON SANCHEZ RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día de julio del año 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG.