REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004849
ASUNTO : EP01-P-2008-004849


AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Xiomara Ocando.

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: JOSE REINALDO VALERO, fue aprehendido en fecha 15-06 DE 2008, por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, siendo las 10 y 30 de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Las Colinas, calle 16, observaron a cuatro individuos que se encontraban parados en una esquina, quienes al notar la presencia policial arremetieron contra los funcionarios con armas de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción con sus armas de reglamento, dándose a la fuga tres de ellos y siendo aprehendido a escasos metros el imputado. Quien resultó herido y lanzo al techo de una residencia el arma de fuego que portaba, siendo esta de las siguientes características: Tipo Revolver; Calibre 38 Special, Marca Rossi, Made in Brasil, con empuñadura de madera, serial de cacha E133489, Serial de Tambor 9358, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión flagrante del ciudadano José Reinaldo Valero venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 18-06 de 1986, obrero, natural de Barinas, con cedula de identidad Nº 18.226934 y residenciado en el Barrio Las Colinas, calle 16, casa Nº 08, de esta ciudad de Barinas, quien fue trasladado al Hospital Dr. Luís Razzetti, y se comunicaron con la Fiscalia Primera a objeto de informarle del procedimiento realizado. (…)”

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aun faltan diligencias que practicar y así llegar al esclarecimiento de presente caso, esto en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 20 días en la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa solicitada por la representación fiscal y aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.

DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 20 en la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal y la defensa publica, a favor del imputado José Reinaldo Valero venezolano, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 18-06 de 1988, obrero, natural de Barinas, con cedula de identidad Nº 18.226934 y residenciado en el Barrio Las Colinas, calle 16, casa Nº 08, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 277 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
Regístrese. Diarícese. Publíquese.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO

ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.