REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002643
ASUNTO : EP01-P-2008-002643


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
VICITMA: YUSMARY EVELYN ALTUVE
ACUSADO: RENSO GLADIMIR PUERTA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. DORANGE MUJICA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado RENSO GLADIMIR PUERTA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE; en virtud de la acusación presentada por el Fiscalía 3° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Privada Abogado Dorange Mujíca. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogado JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Angel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado RENSO GLADIMIR PUERTA , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “En fecha 17 de abril de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, zona N° 06, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Yusmary Evelin Altuve sobre una presunta Extorsión de la cual era objeto, se fotocopiaron los billetes y se constituyo comisión integrada por los funcionarios Carlos Arturo García, José Luis Plata, y Yorman García Pérez, quienes se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente se realizaría el pago del dinero por parte de la victima al presunto extorsionador, al llegar al sitio observaron que la victima se encontraba sentada en una de las mesas que están ubicadas afuera de la panadería, a los pocos minutos observaron que llego al lugar un ciudadano quien vestía con franela color negro y bermuda color verde, de piel morena, estatura mediana, pelo rizado de color negro, el mismo pidió a uno de los empleados le vendiera un cheestree, luego se dirigió al lugar donde se encontraba la victima y le pregunto si era la dueña del teléfono, observando los funcionarios cuando le hace entrega del teléfono celular a la victima y esta le entrega el dinero, en el momento en que el sujeto se dispone a abandonar el lugar proceden a interceptarlo, identificándose como agentes de seguridad y orden publico de la Policía del Estado Barinas, solicitando la colaboración del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares en calidad de testigo, y en su presencia se le requiso al ciudadano, incautándosele en el bolsillo izquierdo el dinero en las denominaciones de Un billete de 50 Bolívares, serial N° A27663967, Un billete de 50 Bolívares, serial N° A276253803 y un billete de Cien (100) serial A286637053, que arrojaba la suma de 200, 00 Bolívares coincidiendo con los que se habían fotocopiado. Incautándole su teléfono celular, así como también se retuvo el teléfono de la victima para la respectiva investigación, se le manifestó que a partir de ese momento se encontraba detenido y fue identificado como imputado RENSO GLADIMIR PUERTA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 la cual no porta, de mayor edad, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación no definida residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 9 avenida el Cementerio casa S/N Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que dicho procedimiento fue notificado al la Fiscalía 3° del Ministerio Publico”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorange Mujíca quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le tome la respectiva declaración y conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP se le hagan las rebajas pertinentes establecidas”. Es todo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES

• Testimonial de los funcionarios DTGDO PEB PLATA MORA JOSE LUIS, DTGDO PEB GARCIA PEREZ YORMA DAVIE, adscrito a la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado Barinas, quienes narrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
• Testimonial del funcionario DTGDO PEB MORA PLATA JOSE LUIS, adscrito a la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado Barinas, quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como recopila una hoja de papel blanco donde se lee la siguiente inscripción: “EL DUEÑO DEL TELEFONO CELULAR MARCA GTRAN DIGITEL SI QUIERE RECUPERARLO POR FAVOR LLAMAR A ESTE NUMERO 0414-5587392, TE DIREMOS COMO RECUPERARLO”.
• Testimonial del funcionario DTGDO PEB MORA PLATA, adscrito a la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado Barinas, por ser el funcionario que suscribe el Acta de Registro de Cadena de custodia de fecha 17/04/2008 y el Acta de Retención de Objeto de fecha 21/04/2008, donde se deja constancia de las características del teléfono celular recuperado en el procedimiento policial, del dinero incautado y la hoja de papel blanco con las letras alusivas EL DUEÑO DEL TELEFONO CELULAR MARCA GTRAN DIGITEL SI QUIERE RECUPERARLO POR FAVOR LLAMAR A ESTE NUMERO 0414-5587392, TE DIREMOS COMO RECUPERARLO”.
• Testimonial de la Victima testigo ALTUVE YUSMARY EVELYN, quien es madre de la adolescente a quien le sustrajeron el teléfono celular, quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue victima en el presente proceso.
• Testimonial de la testigo ALTUVE MARIANNY, por ser la adolescente a quien le sustrajeron el teléfono celular.
• Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, por ser testigo presencial de los hechos cuando se realiza la aprehensión del hoy acusado.
• Testimonial del funcionario en calidad de experto ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien practicó el Informe Pericial N° 9700-068-129 de fecha 17/05/2008 practicado al Teléfono celular incautado en el procedimiento policial e Informe Pericial N° 9700-068-123 de fecha 15/05/2008, practicado al dinero incautado en el procedimiento policial, los cuales se encontraban en poder del hoy acusado, de igual manera practicó el peritaje a un hoja de papel blanco, donde se aprecia escrito EL DUEÑO DEL TELEFONO CELULAR MARCA GTRAN DIGITEL SI QUIERE RECUPERARLO POR FAVOR LLAMAR A ESTE NUMERO 0414-5587392, TE DIREMOS COMO RECUPERARLO”, de allí su necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES

• Informe Pericial N° 9700-068-129 de fecha 17/05/2008, suscrito por el funcionario ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
• Informe Pericial N° 9700-068-123, de fecha 15/05/2008, suscrito por el funcionario ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado a la hoja de papel blanco donde se aprecia escrito EL DUEÑO DEL TELEFONO CELULAR MARCA GTRAN DIGITEL SI QUIERE RECUPERARLO POR FAVOR LLAMAR A ESTE NUMERO 0414-5587392, TE DIREMOS COMO RECUPERARLO”, de allí su necesidad y pertinencia

EVIDENCIAS FISICAS

• Se ofrecen como evidencias físicas, el dinero incautado al imputado en el momento de la aprehensión, de allí su necesidad y pertinencia.
• Se ofrecen como evidencias físicas, dos teléfonos celulares incautados al imputado y ala victima, donde recibía las llamadas para extorsionarla, de allí su necesidad y pertinencia.

Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las

Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado RENSO GLADIMIR PUERTA y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: “En fecha 17 de abril de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, zona N° 06, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Yusmary Evelin Altuve sobre una presunta Extorsión de la cual era objeto, se fotocopiaron los billetes y se constituyo comisión integrada por los funcionarios Carlos Arturo García, José Luis Plata, y Yorman García Pérez, quienes se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente se realizaría el pago del dinero por parte de la victima al presunto extorsionador, al llegar al sitio observaron que la victima se encontraba sentada en una de las mesas que están ubicadas afuera de la panadería, a los pocos minutos observaron que llego al lugar un ciudadano quien vestía con franela color negro y bermuda color verde, de piel morena, estatura mediana, pelo rizado de color negro, el mismo pidió a uno de los empleados le vendiera un cheestree, luego se dirigió al lugar donde se encontraba la victima y le pregunto si era la dueña del teléfono, observando los funcionarios cuando le hace entrega del teléfono celular a la victima y esta le entrega el dinero, en el momento en que el sujeto se dispone a abandonar el lugar proceden a interceptarlo, identificándose como agentes de seguridad y orden publico de la Policía del Estado Barinas, solicitando la colaboración del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares en calidad de testigo, y en su presencia se le requiso al ciudadano, incautándosele en el bolsillo izquierdo el dinero en las denominaciones de Un billete de 50 Bolívares, serial N° A27663967, Un billete de 50 Bolívares, serial N° A276253803 y un billete de Cien (100) serial A286637053, que arrojaba la suma de 200, 00 Bolívares coincidiendo con los que se habían fotocopiado. Incautándole su teléfono celular, así como también se retuvo el teléfono de la victima para la respectiva investigación, se le manifestó que a partir de ese momento se encontraba detenido y fue identificado como imputado RENSO GLADIMIR PUERTA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.191.440 la cual no porta, de mayor edad, de 24 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, Ocupación no definida residenciado Barrio Ezequiel Zamora calle 9 avenida el Cementerio casa S/N Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que dicho procedimiento fue notificado al la Fiscalía 3° del Ministerio Publico”.

Hechos que confirma la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:

• Auto de inicio de investigación, (f.6).
• Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yusmary Evelin Altuve, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 10).
• Acta Policial Nº 0669 de fecha 17 de abril de 2008, (f. 11).
• Acta de los derechos del Imputado de fecha 17 de abril de 2008, (f. 12).
• Acta de entrevista a la adolescente MARYANNY ALTUVE, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 13).
• Acta de entrevista a CARLOS COLMENARES, de fecha 17 de abril de 2008, (f. 14).
• Acta de retención de objeto, de fecha 17 de abril de 2008. (f. 15).
• Copia fotostática de billetes de moneda de curso legal de las denominaciones: cincuenta (50) y cien (100) Bolívares. (f.21).
• Constancia Medica, de valoración practicada al ciudadano Renso Puerta, suscrita por el medico Freddy Camacaro del Hospital”Jesús Arnoldo Camacho Peña” de la población de Sabaneta. (f.23)

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor de los de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, siendo el término medio de la misma SEIS (06) AÑOS, tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de CUATRO (04) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en un tercio, quedando la pena a aplicar en el presente caso en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado RENSO GLADIMIR PUERTA , que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado RENSO GLADIMIR PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.191.440, de 24 años edad, nacido el 03/11/1983 en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de Rosalía Puerta (V) y de Ramiro Cavadia (F), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 9, avenida el cementerio casa S/N, cerca de las antenas de CANTV, Sabaneta Estado Barinas; que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUSMARY EVELYN ALTUVE, TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado RENSO GLADIMIR PUERTA , ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado, Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL