REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004696
ASUNTO : EP01-P-2008-004696


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: PEDRO ELIAS OBREGON
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS BOSCAN.
VICTIMA: YELITZA DEL VALLE JAIMES ROMERO.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ELIAS OBREGON, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 07/06/2008, los Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Oeste, luego de recibir una llamada telefónica del cantinero del Bar el Paguey Luís Moreno, quien les manifestó que un ciudadano estaba golpeando a una mujer, se trasladaron al sitio, en el cual el sujeto logró darse a la fuga, y se entrevistaron con la agraviada Yelitza Del Valle Jaimes Romero, quien les manifestó que el sujeto la había agredido físicamente, mostrando una herida en el cuello cabelludo; luego de haber transcurrido media hora recibieron nuevamente llamada telefónica del cantinero del Bar, informando que el sujeto había vuelto al lugar donde ocurrieron los hechos, queriéndose meter forzosamente a las habitaciones, para lo cual la Comisión seguidamente se trasladó hasta dicho Bar, logrando aprehender al sujeto, quedando identificado como PEDRO ELIAS OBREGON, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670211, residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio La Cultura, Av. 6 con calle 19, casa S/N. Es todo”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 07/06/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 06 y vto. de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 07/06/2008, hecha por la ciudadana YELITZA DEL VALLE JAIMES ROMERO, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 07.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 07/06/2008, hecha al ciudadano Luís Moreno, la cual riela al folio 08.
CUARTO: Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 07/06/2008, constante al folio 09.
QUINTO: Acta de los Derechos de Mujeres Víctimas de Violencia, de fecha 07/06/2008, cursante al folio 10.
SEXTO: Boleta de Aprehensión, de fecha 07/06/2008, inserta al folio 11 del presente asunto.
SEPTIMO: Solicitud de Examen Médico Físico Legal N° 257, cursante al folio 13.

En fecha 09/06/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano PEDRO ELIAS OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.211, de ocupación Obrero del Campo, nacido en fecha 15-12-82 Hijo de Rafael Maria Obregón (v) Deifa Mary Garza (v), Residenciado en calle 19 entre Av. 6 y 7, casa s/n, cerca de una ferretería de Agrofepa Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al folio 06 y vto. y del acta de denuncia hecha por la ciudadana YELITZA DEL VALLE JAIMES ROMERO, cursante al folio 07, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el Acta Policial donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE JAIMES ROMERO, víctima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano PEDRO ELIAS OBREGON, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que èl es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el os Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Como Flagrante la Aprehensión del Imputado Pedro Elías Obregón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.211, de ocupación Obrero del Campo, nacido en fecha 15-12-82 Hijo de Rafael Maria Obregón (v) Deifa Mary Garza (v), Residenciado en calle 19 entre Av. 6 y 7, casa s/n, cerca de una ferretería de Agrofepa Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; por el delito de Violencia Física, de con el artículo 42 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo contemplado en el Art. 93 Ejusdem Segundo: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, al imputado Pedro Elías Obregón, por el por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia consistente en: Presentaciones cada Veinte Días (20) por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal de conformidad al Art. 256 del COPP TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Especial del Genero. Cuarto: Se acuerda oficiar al Medico forense a los fines de realizar Examen Forense al ciudadano Pedro Elías Obregón. QUINTO: Se acuerdan las copias de la totalidad de la causa solicitada por la defensa. Quedan las partes notificadas del dispositivo del auto a dictar.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03 EL SECRETARIO (A)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA