REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004693
ASUNTO : EP01-P-2008-004693


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud del Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ABG. YVAN RANGEL
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el ELVIS EDUARDO ESPEJO, no registra causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar Menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.
Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: ELVIS EDUARDO ESPEJO DEBUROUQ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.060.465,de mayor edad, de 34 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, Ocupación Artesano, residenciado en el Barrio 8 de abril, calle principal, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, y él mismo manifestó deseo de no declarar, manifestando "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL "

De lo expuesto y peticionado por la defensa:
Seguidamente la Defensa PÚBLICA Abg. Hugo Mendoza, expuso: Me acojo a la Solicitud de Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la Representación Fiscal y Solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: ELVIS EDUARDO ESPEJO; fue aprehendido en fecha 07 de Junio de 2008 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas Comisaría Sur , siendo las 11:00 a.m. encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencia de la calle Arzobispo Méndez, adyacente a la Licorería Alex, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando el ciudadano el mandato policial, procediendo a hacerle una revisión corporal amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la media del zapato del pie derecho dos envoltorios uno confeccionado en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, parecidos a la droga denominada Marihuana y un envoltorio confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia color ocre, parecido al de la droga conocida como cocaína, que una vez decomisadas las sustancias, lo trasladaron hasta la comisaría Sur indicándole que desde ese momento quedaba en calidad de aprehendido, se le leyeron sus derechos y se comunicaron con los representantes de la fiscalia 14 del Ministerio Publico, a quien le informaron del procedimiento efectuado….”

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada 8 días ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ELVIS EDUARDO ESPEJO DEBUROUQ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del imputado JHEFFERSON HAYCAR MORENO PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.060.465,de mayor edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, natural de Maracay, Estado Aragua, Ocupación Artesano, hijo de Luisa Edelmira Debourg Piñango (v) y Geovanny Antonio Espejo Silva (v) residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector 8 de Abril, calle principal, casa Nº 72, teléfono Nº 0273-2220066, Barinas, Estado Barinas, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda la Libertad del Imputado por sala. Es todo. Así se decide.
Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)