REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005521
ASUNTO : EP01-P-2008-005521


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el día 10 de Julio de 2008; este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.739.834 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-03-1978, natural de Caracas Distrito Capital, concubinato, grado de instrucción Sexto grado básico, de ocupación Chofer, hijo de María de Jesús Graterol (V) y Antonio Eleazar Moreno Graterol (V), residenciado en la Población de Cúa, calle matadero, casa N° 64, al lado de un Mercal y del Colegio Fe y Alegría, Charallave de Los Valles del Tuy, Caracas, Distrito Capital. quien fue asistido como defensor Georgeri Sidarta Puerta solicita en concordancia con el Ministerio Público, Libertad Plena para el ciudadano Edinson Gil; para quien solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO JOSE GREGORIO GRATEROL

La representación Fiscal a cargo del Abg. José Enrique Mendoza, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, los siguientes hechos: “Consta en acta policial suscrita por los funcionarios Pérez Erika, Barrios Oscar y Detective Soler Lenni, se encontraban en labores de guardia en el terminal de pasajeros de esta Ciudad, siendo las 11 y 10 minutos de la noche del día 09-07-2008, cuando observaron una multitud de personas en uno de los andenes del referido terminal, por lo que se acercaron al sitio a verificar lo que sucedía, observaron a un ciudadano de nombre FREDDY DIAZ, que yacía en el suelo herido, el cual se trasladó en u taxi hasta el Hospital Luis Razetti, por lo que los funcionarios indagaron con los presentes lo sucedido y estos informaron que el ciudadano que había herido con arma blanca a la persona arriba identificada, vestía una camisa manga larga de color blanco y corbata de color verde, quien huyó del lugar en dirección a la estación de servicios adyacente al lugar, e igualmente le indicaron las vestimentas que portaba el autor del hecho, saliendo los funcionarios en su búsqueda, logrando darle alcance en el referido establecimiento, logrando aprehender al imputado. La fiscalía del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión como flagrante por el delito de Lesiones Personales Intencionales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Díaz; Solicita se decrete UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ibídem; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mismo código; y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ibídem, para el imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código;

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, que establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses de prisión. En el caso de autos, si bien no cursa informe medico legal, si se desprende de la constancia medica emitida por el medico tratante un daño físico a la victima y por cuanto no gradúa el tipo de lesiones, se entiende que están en el tipo básico, por lo que la calificación fiscal, es compartida por quien aquí decide y revisadas restantes actuaciones y oídas las partes, pues se estima que se trató de un hecho en el que el imputado antes mencionado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió el mismo, luego de lesionar a la victima, quien señaló a los funcionarios actuantes el lugar por el cual se había ido el imputado, luego de herirlo. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, por el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió el mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; ya que si bien es cierto que existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que la imputada es la autora del mismo, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la mencionada imputada tienen tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de doce (12) de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 253 de la ley adjetiva penal, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Pérez Erika, Agente Barrios Oscar y Detective Soler Lenni, adscritos a la Policía Municipal de Barinas, donde dejan constancia de encontraban en labores de guardia en el terminal de pasajeros de esta Ciudad, siendo las 11 y 10 minutos de la noche del día 09-07-2008, cuando observaron una multitud de personas en uno de los andenes del referido terminal, por lo que se acercaron al sitio a verificar lo que sucedía, observaron a un ciudadano de nombre FREDDY DIAZ, sentado en el suelo sangrando, pero debido a la urgencia el ciudadano herido abordó un taxi para trasladarse hasta el Hospital Luis Razetti, por sus propios medios, por lo que los funcionarios indagaron con los presentes lo sucedido y estos informaron que el ciudadano quien huyó del lugar en dirección a la estación de servicios adyacente al lugar, e igualmente le indicaron las vestimentas que portaba el autor del hecho, saliendo los funcionarios en su búsqueda, logrando darle alcance en el referido establecimiento, logrando aprehender al imputado
2.-Informe Policial, de fecha 08 de julio de 2008 suscrita por el agente ROA EDUARDO, adscrito a la Policía Municipal, donde deja constancia que se trasladó al Hospital Luis Razetti, a fin de practicar declaración a la victima, donde fue informado por el médico Eduardo Ramírez, quien le informó que la victima se encontraba bajo estricta vigilancia medica y se le impedía hablar, por lo que no se le tomó entrevista
3.-Constancia Medica, de fecha 08-07-2008, emitida por el Doctor Carlos Hernandez del Hospital Luis Razetti, donde señala que el ciudadano Freddy Diaz, se encuentra actualmente hospitalizado presentando Hemotórax Pulmonar Derecho

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.739.834 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-03-1978, natural de Caracas Distrito Capital, concubinato, grado de instrucción Sexto grado básico, de ocupación Chofer, hijo de María de Jesús Graterol (V) y Antonio Eleazar Moreno Graterol (V), residenciado en la Población de Cúa, calle matadero, casa N° 64, al lado de un Mercal y del Colegio Fe y Alegría, Charallave de Los Valles del Tuy, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Freddy Díaz; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada JOSÉ GREGORIO GRATEROL Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, antes identificado; de conformidad con el artículo 256 Ibídem, con las siguientes condiciones: 1.- numeral 3°- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- numeral 4° - Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y 3.- numeral 6°- Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, ciudadano Freddy Díaz. Debe mantenerse atento a las citaciones que le hagan el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad señalada, para lo cual las partes están debidamente notificadas. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ




LA SECRETARIA

ABG. María Eugenia Quintero Soto