REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003193
ASUNTO : EP01-P-2008-003193


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 10 de Julio 2008, en virtud de haberse admitido la acusación e interpuesta por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público; se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado: RONALD JOSE BENCOMO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas.


EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS EN CUANTO AL ACUSADO:

En relación al imputado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS; la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, que de acuerdo a las actuaciones que constan en la presenta causa se desprende que el Acusado, cuando en fecha 04 de Mayo de 2008, en las inmediaciones de la avenida chupa chupa del Estado Barinas, Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad Motorizada los funcionarios Deive Castillo y Theis Venegas, cuando realizaban un patrullaje en la avenida chupa chupa, frente a una parrillera, que se encontraba por dicha avenida cuando de repente visualizan un Vehículo Malibú, color marrón placa SCA-534, rotulado por la línea de taxis, Batalla de Barinas con el N° 60, cuando circula por dicha avenida, sin Pasajero alguno, cuando de pronto observaron que una persona se lanzó del Vehículo automotor, marca Malibú, Color Marrón, y los abordo manifestado que los dos sujetos que se habían bajado de su vehículo le habían robado la cantidad de quince bolívares fuertes (15.00 Bs), un celular marca LG, y el vehículo, ellos de una vez le indicaron a la victima, que tomara su vehículo para proceder a la búsqueda de los dos sujetos logrando encontrar a uno de ellos que se encontraba escondido detrás de unos árboles a orilla de la carretera manifestando la victima en voz alta que ese era el sujeto que se desplazaba en la parte trasera del vehículo apuntándolo con un arma de fuego, logrando escaparse el otro sujeto con el teléfono Móvil y el dinero lográndose escapar del sitio, quedando aprehendido el imputado en flagrancia.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero; éste Tribunal de Control N° 03, la acuerda por compartir la calificación dada por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio y en virtud de que consta en la presente causa suficientes elementos de convicción en los cuales se encuadra los tipos penal acusados, aunado a la declaración de las víctima que narra los hechos, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:

1. Testimonial del ciudadano, GLENDIS ELVIRO AZUAJE AGÜERO, en su condición de Victima del hecho identificación y residencia a reserva de la fiscalia, por ser útil, necesaria, licita y pertinente, en virtud que es la persona que sufrió en su condición de victima, el ataque de este delito de carácter pluriofensivo y podrá declarar sobre los hechos objetos del proceso.

2. Declaración de los funcionarios DEIVE CASTILLO Y THEIS VENEGAS, Adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, en su condición de funcionarios actuantes.-

3. Declaración de los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, en su condición de expertos, adscritos al CICPC Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-567, de fecha 14-05-2008, realizado sobre un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil, Valorado en 8 millones; siendo necesaria en virtud de que se deja constancia de los seriales de identificación del vehículo objeto del robo; así como el Avalúo referido al valor monetario de la misma.

4.- Declaración del funcionario Pedro Díaz, en su condición de experto, adscritos al CICPC, Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-554-08, de fecha 15-05-2008, sobre el Certificado de Registro del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil.

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Vehículo, de fecha 14/05/08, signada con el N° 9700-068-567, cursante en los folios 65 y vuelto suscrita por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC Delegación Barinas, siendo necesaria en virtud de que se deja constancia de los seriales que identifican; así como el Avalúo referido al valor monetario de la misma, a los fines establecidos en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Experticia Documentológica, de fecha 15/05/08 signada con el numero 9700-068-554-08, cursante en los folios 67, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, experto adscrito al CICPC Delegación Barinas, siendo pertinente para el caso en virtud de que se deja constancia de las características del Certificado de Registro del Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil, objeto del Proceso

4.- Documento por medio del cual el ciudadano GLENDIS ELVIRO AZUAJE AGÜERO, acredita la propiedad del Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil; Cursante en los folios 42 al 54 de la presente causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado: RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero.

HABIDA CUENTA DE LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA; PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de acusado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero. Se admite totalmente las pruebas testimoniales y las documentales presentadas por la misma. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado RONALD JOSE BENCOMO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de María Hortensia Rojas (V) y de Ramón José Bencomo (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Glendis Elviro Azuaje Agüero. TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa pública del acta de la audiencia preliminar. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. Abraham Valbuena




El SECRETARIO

ABG. Juan Carlos Torrealba