REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005540
ASUNTO : EP01-P-2008-005540
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de julio de 2008, a los ciudadanos ALEXANDER ELISEO CASTELLANO, MAIKEL ADARFEL GONZALEZ VERA, DAVID REQUENI GONZALEZ, NEPTALI JOSE MANOSALVA Y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENARES, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 46 ejusdem; 472 y 277 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos ALEXANDER ELISEO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.906.068, de 21 años de edad, natural del Estado Apure, de oficio albañil, residenciado en el caserío El Hurtado, vial el real, un rancho de palma y barro, Municipio Obispo, Estado Barinas nacido en fecha 31-03-87, hijo de Teresa Castellano (v) Eliseo Galeano (f); MAIKEL ADAFRE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.549, de 21 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, tercera etapa calle 16, casa N° 7-43, de oficio mecánico, nacido en fecha 23-01-1987, hijo de Zenaida Veras (v) Abel González (V); ANTONIO JOSÉ VIVAS COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula numero 18.692.800, oficio Obrero, hijo de Coromoto Colmenares (v) Ezequiel Vivas (f), residenciado en el Barrio 1° de Diciembre etapa II, Calle 03 Casa N° 3-55; GONZALES JOSUE DAVID REQUENI CIV. 20.867.205, DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo. Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y NEPTALÍ JOSÉ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.947.763, oficio obrero, edad, 28, residenciado en Barrio 1° de Diciembre III etapa, calle 10, N° de casa 439, Hijo de Ninfa Vázquez (V) Y Fidel Manosalva, quienes son asistidos por su defensa privada, Abogada HILDA CECILIA GUERRA.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados ALEXANDER ELISEO CASTELLANO, MAIKEL ADARFEL GONZALEZ VERA, DAVID REQUENI GONZALEZ, NEPTALI JOSE MANOSALVA Y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENARES, hechos que se fundamentan en los elementos que emergen del Acta Policial N° 1123, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Inspector WILMER ESCORCHE, Distinguido YONNY ALMEIDA, Distinguido AVILIO TERÁN, Distinguido JOSÉ MONTILLA, Agente JESÚS VELASQUEZ y Agente LARA GHEISSER, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó una comisión de la Policía del Estado Barinas por los funcionarios a mi mando, en compañía del, Agente (P.E.B) Jesús Velásquez placa T-1974, Dtgdo Yonny Almeida, Dtgdo Terán Avilio placa 1619, Dtgdo José Montilla placa 1411 y Agte Lara Gheisser, placa 1939, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Juez de de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada Ana Maria Labriola según asunto principal EP01-P-2008-005348 de fecha 03 de Julio del año 2008, en la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE 14 AL FINAL DE LA TERCERA ETAPA EN UNA RESIDENCIA DE USO FAMILIAR SIN NUMERO ENTRE CARRERA 9 Y 10 VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO FRISADA Y REVESTIDA CON LAJAS DE COLOR NEGRO Y MARRÓN CON COLUMNAS FRISADAS Y REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR AZUL CON ENTRADA PRINCIPAL CON PUERTA DE ELABORACIÓN DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO Y PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO CON VENTANA TIPO CORREDIZA AL FRENTE CON PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO Y UN PORTÓN DE DOS HOJAS DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO CON PLATABANDA TECHADA CON MACHINBRADO Y SIN PAREDES SOLO CON UNOS BLOQUES AGRUPADOS DE COLOR AMARILLO LIMITA CON UNA CALZADA CON CAPA DE RODAMIENTO DE ASFALTO Y BROCALES DE ACERA ELABORADOS CON CEMENTO Y ARENA UTILIZADA PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN AMBOS SENTIDOS DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE OMAR CONOCIDO CON EL APODO “EL SINDICALISTA”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGOS se buscaron a dos personas del sexo masculino donde se logró la participación de dos ciudadanos como testigo del procedimiento donde fueron identificados como: testigo sur 01, y testigo sur 02 trasladándonos al lugar ó dirección especificada, en presencia de los testigo, donde abordamos la unidad P-015, pasados unos minutos llegamos a la dirección antes mencionada y procedimos a estacionarnos al frente de la residencia a la cuál se le ejecutaría el allanamiento, donde rápidamente se acordono dicha casa, para el respectivo resguardo, donde se observo la puerta principal del inmueble totalmente abierta donde rápidamente se entro y estando dentro de la misma se observo a cinco ciudadanos en la sala de la residencia los cuales fueron inmovilizados donde se le informaron que teníamos con nosotros una orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia, se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en esa residencia respondiendo un ciudadano que se identifico como VIVAS COLMENARES ANTONIO JOSE CIV.18.692.800 DE 25 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas, residenciado barrio Primero de Diciembre, Tercera etapa, calle 14 casa numero 3-55, de profesión mecánico grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 02-05-1983 que el era responsable de dicha residencia, y seguidamente se identificaron los otros ciudadanos como: GONZALES VERA MAIKEL ADARFEL CIV.18.772.549 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987,NEPTALI JOSE MANOSALVA CIV. 13.947.763 DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, GONZALEZ JOSUE DAVID REQUENI CIV. 20.867.205 DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y ALEXANDER ELISEO CASTELLANO CIV.18.906.068 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987 luego se les pregunto si contaban con el servicio de un profesional del derecho, para que lo asistieran en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, procedimos ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, no logrando encontrar ninguna persona, luego se procedió inmediatamente a leerle la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos culminada la lectura se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece en el articulo 212 ejusdem, manifestándoles que si presuntamente ocultan trafican o distribuyen SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ARMAS DE FUEGOS, no teniendo respuesta alguna. esto para darle cumplimiento al articulo 210 EJUSDEM, después se procedió a realizarle un registro personal a las personas allí presente, por parte del Dtgdo (P.E.B) Yonny Almeida, amparado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en presencia de los dos testigos, no encontrándole entre sus vestimentas ningún objetó de interés criminalistico; procediendo a la revisión en presencia de los dos testigo y el responsable del inmueble comenzando por la sala de recibo, encontrando en un multi-mueble de madera la presunta sustancia ilícita: una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como cocaína, en el interior de una caja de fósforo, marca el sol. Seguidamente, se procedió a revisar el primer cuarto con baño interno y no se encontró nada de interés criminalistico, continuamos en una segunda habitación encontrando debajo de una cama individual UN CHALECO ANTI-BALA, COLOR VERDE, CON LETRAS QUE SE LEEN SILENT PARTNER BODY ARMOR INC. SIN SERIAL VISIBLE. Seguidamente, se procedió a la revisión de un tercer cuarto no encontrando nada de interés criminalistico luego se continuo la revisión por la cocina donde se encontró sobre una meza de planchar que funciona también como cesta de ropa de color rosada y verde; un arma de FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MOD.92FS-CALIBRE 9MM, PARABELLON-PATENTED, SERIAL L98346Z, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (14) CATORCE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Seguidamente, se procedió a revisar por lavadero, baño externo y garaje, no encontrando nada, luego se procedió a la revisión de la platabanda, tampoco encontrando nada de interés criminalistico a dichas evidencias se fijo fotográficamente y se colectó como evidencia de interés criminalistico. culminando a eso de las 4:30 horas de la tarde de la presente fecha, visto el hallazgo seguidamente le informo de manera inmediata a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ALEXANDER ELISEO CASTELLANO, MAIKEL ADARFEL GONZALEZ VERA, DAVID REQUENI GONZALEZ, NEPTALI JOSE MANOSALVA Y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENARES, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la sustancia que de conformidad con la ley especial, es de uso ilícito, así como un arma de fuego de fabricación industrial del cual no se presentó ningún permiso de porte legal. En consecuencia se decreta flagrante la aprehensión, De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento abreviado éste Tribunal observa que trabándose de una aprehensión calificada como flagrante es procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las presentes actuaciones, una vez que trascurra el lapso para ejercer los recursos, al Tribunal Unipersonal de Juicio que abra de conocer. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ALEXANDER ELISEO CASTELLANO, MAIKEL ADARFEL GONZALEZ VERA, DAVID REQUENI GONZALEZ, NEPTALI JOSE MANOSALVA Y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENARES, en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en artículo 46 numeral 5 de la Ley; 472 y 277 del Código Penal, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, pero que con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley orgánica especial, que pudiere elevarse al momento de llegar a imponerse la penalidad, tal como lo establece el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; por su parte del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Art. 277 del Código Penal Vigente, estatuye una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el delito de el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en los artículo 470 del Código Penal Vigente, de tres (03) a cinco (5) años de prisión, Calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional; pues sin lugar a dudas están dados los elementos de los tipos penales imputados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N° 1123, de fecha 09-09-08, suscrita por los funcionarios Inspector WILMER ESCORCHE, Distinguido YONNY ALMEIDA, Distinguido AVILIO TERÁN, Distinguido JOSÉ MONTILLA, Agente JESÚS VELASQUEZ y Agente LARA GHEISSER, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyo una comisión de la Policía del estado Barinas por los funcionarios a mi mando, en compañía del, Agente (P.E.B) Jesús Velásquez placa t-1974, Dtgdo. Yonny Almeida, Dtgdo. Terán Avilio placa 1619, Dtgdo. José Montilla placa 1411 y Agte. Lara Gheisser, placa 1939, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Juez de de Control, numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada Ana Maria Labriola según asunto principal EP01-P-2008-005348 de fecha 03 de Julio del año 2008, en la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE 14 AL FINAL DE LA TERCERA ETAPA EN UNA RESIDENCIA DE USO FAMILIAR SIN NUMERO ENTRE CARRERA 9 Y 10 VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO FRISADA Y REVESTIDA CON LAJAS DE COLOR NEGRO Y MARRÓN CON COLUMNAS FRISADAS Y REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR AZUL CON ENTRADA PRINCIPAL CON PUERTA DE ELABORACIÓN DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO Y PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO CON VENTANA TIPO CORREDIZA AL FRENTE CON PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO Y UN PORTÓN DE DOS HOJAS DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO CON PLATABANDA TECHADA CON MACHINBRADO Y SIN PAREDES SOLO CON UNOS BLOQUES AGRUPADOS DE COLOR AMARILLO LIMITA CON UNA CALZADA CON CAPA DE RODAMIENTO DE ASFALTO Y BROCALES DE ACERA ELABORADOS CON CEMENTO Y ARENA UTILIZADA PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN AMBOS SENTIDOS DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE OMAR CONOCIDO CON EL APODO EL SINDICALISTA, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico tales como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGOS se buscaron a dos personas del sexo masculino donde se logro la participación de dos ciudadanos como testigo del procedimiento donde fueron identificados como: testigo sur 01, y sur 02 trasladándonos al lugar o dirección especificada, en presencia de los testigo, donde abordamos la unidad P-015, pasados unos minutos llegamos a la dirección antes mencionada y procedimos a estacionarnos al frente de la residencia a la cuál se le ejecutaría el allanamiento, donde rápidamente se acordono dicha casa, para el respectivo resguardo, donde se observo la puerta principal del inmueble totalmente abierta donde rápidamente se entro y estando dentro de la misma se observo a cinco ciudadanos en la sala de la residencia los cuales fueron inmovilizados donde se le informaron que teníamos con nosotros una orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia, se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en esa residencia respondiendo un ciudadano que se identifico como VIVAS COLMENARES ANTONIO JOSE CIV.18.692.800 DE 25 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 3-55 profesión mecánico grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 02-05-1983 que el era responsable de dicha residencia, y seguidamente se identificaron los otros ciudadanos como GONZALES VERA MAIKEL ADARFEL CIV.18.772.549 DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987, NEPTALI JOSE MANOSALVA CIV. 13.947.763 DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, GONZALES JOSUE DAVID REQUENI CIV. 20.867.205 DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y ALEXANDER ELISEO CASTELLANO CIV.18.906.068, DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987 luego se les pregunto si contaban con el servicio de un profesional del derecho, para que lo asistieran en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, procedimos ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, no logrando encontrar ninguna persona, luego se procedió inmediatamente a leerle la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos culminada la lectura se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece en el articulo 212 ejusdem, manifestándoles que si presuntamente ocultan trafican o distribuyen SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ARMAS DE FUEGOS no teniendo respuesta alguna. esto para darle cumplimiento al articulo 210 EJUSDEM, después se procedió a realizarle un registro personal a las personas allí presente, por parte del Dtgdo (P.E.B) Yonny Almeida, amparado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en presencia de los dos testigos, no encontrándole entre sus vestimentas ningún objetó de interés criminalistico; procediendo a la revisión en presencia de los dos testigo y el responsable del inmueble comenzando por la sala de recibo, encontrando en un multi-mueble de madera la presunta sustancia ilícita: una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como cocaína, en el interior de una caja de fósforo, marca el sol, seguidamente se procedió a revisar el primer cuarto con baño interno y no se encontró nada de interés criminalistico, continuamos en una segunda habitación encontrando debajo de una cama individual UN CHALECO ANTI-BALA, COLOR VERDE, CON LETRAS QUE SE LEEN SILENT PARTNER BODY ARMOR INC. SIN SERIAL VISIBLE seguidamente se procedió a la revisión de un tercer cuarto no encontrando nada de interés criminalistico luego se continuo la revisión por la cocina donde se encontró sobre una meza de planchar que funciona también como secta de ropa de color rosada y verde un arma de FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MOD.92FS-CALIBRE 9MM, PARABELLON-PATENTED, SERIAL L98346Z, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (14) CATORCE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió por lavadero, baño externo y garaje no encontrando nada, luego se procedió a la revisión de la platabanda tampoco encontrando nada de enteres criminalistico a dichas evidencias se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico. culminando a eso de las 4:30 horas de la tarde de la presente fecha, visto el hallazgo seguidamente le informo de manera inmediata a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE IGUAL FORMA SE LE DIO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 125 EJUSDEM, dándole lectura a sus derechos como ciudadanos, informándoles a dichos ciudadanos que serán puestos a la disposición de la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTO seguido fueron trasladados los ciudadanos conjuntamente con las evidencias colectadas en el lugar, donde se elaboro cadena de custodia por parte del INSP./PEB. WILMER ESCORCHE, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto 3.7 gramos aproximadamente; seguidamente le di cumplimiento al articulo 113 ejusdem, realizándole una llamada telefónica al FISCAL EN MATERIA DE DROGA, FISCAL DÉCIMO CUARTO ABG. ROSA PUMILLA, a quien se le informo de lo sucedido e indico se elaboraran las respectivas diligencia y fuese remitida a sus despacho.”
2.-) ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 09-07-2008, levantada y suscrita de manera manuscrita por los funcionarios Inspector WILMER ESCORCHE, Distinguido YONNY ALMEIDA, Distinguido AVILIO TERÁN, Distinguido JOSÉ MONTILLA, Agente JESÚS VELASQUEZ y Agente LARA GHEISSER, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas e igualmente suscrita por los testigos instrumentales del procedimiento, dejando constancia los funcionarios de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyo una comisión de la Policía del estado Barinas por los funcionarios a mi mando, en compañía del, Agente (P.E.B) Jesús Velásquez placa t-1974, Dtgdo Yonny Almeida, Dtgdo Terán Avilio placa 1619, Dtgdo José Montilla placa 1411 y Agte Lara Gheisser, placa 1939, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por la Juez de de Control, numero 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Abogada Ana Maria Labriola según asunto principal EP01-P-2008-005348 de fecha 03 de Julio del año 2008, en la siguiente dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE 14 AL FINAL DE LA TERCERA ETAPA EN UNA RESIDENCIA DE USO FAMILIAR SIN NUMERO ENTRE CARRERA 9 Y 10 VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO FRISADA Y REVESTIDA CON LAJAS DE COLOR NEGRO Y MARRÓN CON COLUMNAS FRISADAS Y REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR AZUL CON ENTRADA PRINCIPAL CON PUERTA DE ELABORACIÓN DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO Y PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO CON VENTANA TIPO CORREDIZA AL FRENTE CON PROTECTOR DE HIERRO FORJADO CON ACABADO DORADO Y UN PORTÓN DE DOS HOJAS DE LAMINAS DE HIERRO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO CON PLATABANDA TECHADA CON MACHINBRADO Y SIN PAREDES SOLO CON UNOS BLOQUES AGRUPADOS DE COLOR AMARILLO LIMITA CON UNA CALZADA CON CAPA DE RODAMIENTO DE ASFALTO Y BROCALES DE ACERA ELABORADOS CON CEMENTO Y ARENA UTILIZADA PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN AMBOS SENTIDOS DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE OMAR CONOCIDO CON EL APODO EL SINDICALISTA, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalistico tales como, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGOS se buscaron a dos personas del sexo masculino donde se logro la participación de dos ciudadanos como testigo del procedimiento donde fueron identificados como: testigo sur 01, y sur 02 trasladándonos al lugar o dirección especificada, en presencia de los testigo, donde abordamos la unidad P-015, pasados unos minutos llegamos a la dirección antes mencionada y procedimos a estacionarnos al frente de la residencia a la cuál se le ejecutaría el allanamiento, donde rápidamente se acordono dicha casa, para el respectivo resguardo, donde se observo la puerta principal del inmueble totalmente abierta donde rápidamente se entro y estando dentro de la misma se observo a cinco ciudadanos en la sala de la residencia los cuales fueron inmovilizados donde se le informaron que teníamos con nosotros una orden de allanamiento ha practicarse en esa residencia, se les hizo la interrogante en que condición se encontraban en esa residencia respondiendo un ciudadano que se identifico como VIVAS COLMENARES ANTONIO JOSE CIV.18.692.800, DE 25 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 3-55 profesión mecánico grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 02-05-1983 que el era responsable de dicha residencia, y seguidamente se identificaron los otros ciudadanos como GONZALES VERA MAIKEL ADARFEL CIV.18.772.549, DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 16 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 23-01-1987, NEPTALI JOSE MANOSALVA CIV. 13.947.763, DE 28 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrió primero de diciembre tercera etapa calle 10 casa número 439, profesión obrero grado de instrucción: 5to año fecha de nacimiento 09-04-1977, GONZALES JOSUE DAVID REQUENI, CIV. 20.867.205, DE 18 AÑOS DE EDAD, natural de Barinas Edo Barinas residenciado barrio primero de diciembre segunda etapa calle 16 casa numero 268 profesión obrero grado de instrucción: 1ero año fecha de nacimiento 07-11-1989 y ALEXANDER ELISEO CASTELLANO CIV.18.906.068, DE 21 AÑOS DE EDAD, natural de hurtado Edo apure residenciado barrio primero de diciembre tercera etapa calle 14 casa numero 7-43 profesión albañil grado de instrucción: 4to año fecha de nacimiento 31-03-1987 luego se les pregunto si contaban con el servicio de un profesional del derecho, para que lo asistieran en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, procedimos ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, no logrando encontrar ninguna persona, luego se procedió inmediatamente a leerle la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos culminada la lectura se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece en el articulo 212 ejusdem, manifestándoles que si presuntamente ocultan trafican o distribuyen SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ARMAS DE FUEGOS, no teniendo respuesta alguna. esto para darle cumplimiento al articulo 210 EJUSDEM, después se procedió a realizarle un registro personal a las personas allí presente, por parte del Dtgdo (P.E.B) Yonny Almeida, amparado en el articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en presencia de los dos testigos, no encontrándole entre sus vestimentas ningún objetó de interés criminalistico; procediendo a la revisión en presencia de los dos testigo y el responsable del inmueble comenzando por la sala de recibo, encontrando en un multi-mueble de madera la presunta sustancia ilícita: una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como cocaína, en el interior de una caja de fósforo, marca el sol, seguidamente se procedió a revisar el primer cuarto con baño interno y no se encontró nada de interés criminalistico, continuamos en una segunda habitación encontrando debajo de una cama individual UN CHALECO ANTI-BALA, COLOR VERDE, CON LETRAS QUE SE LEEN SILENT PARTNER BODY ARMOR INC. SIN SERIAL VISIBLE seguidamente se procedió a la revisión de un tercer cuarto no encontrando nada de interés criminalistico luego se continuo la revisión por la cocina donde se encontró sobre una meza de planchar que funciona también como secta de ropa de color rosada y verde un arma de FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, MOD.92FS-CALIBRE 9MM, PARABELLON-PATENTED, SERIAL L98346Z, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (14) CATORCE CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió por lavadero, baño externo y garaje no encontrando nada, luego se procedió a la revisión de la platabanda tampoco encontrando nada de enteres criminalistico a dichas evidencias se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico. culminando a eso de las 4:30 horas de la tarde de la presente fecha, visto el hallazgo seguidamente le informo de manera inmediata a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en el la LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE IGUAL FORMA SE LE DIO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 125 EJUSDEM, dándole lectura a sus derechos como ciudadanos, informándoles a dichos ciudadanos que serán puestos a la disposición de la FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTO seguido fueron trasladados los ciudadanos conjuntamente con las evidencias colectadas en el lugar, donde se elaboro cadena de custodia por parte del INSP./PEB. WILMER ESCORCHE, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto 3.7 gramos aproximadamente; seguidamente le di cumplimiento al articulo 113 ejusdem, realizándole una llamada telefónica al FISCAL EN MATERIA DE DROGA, FISCAL DÉCIMO CUARTO ABG. ROSA PUMILLA, a quien se le informo de lo sucedido e indico se elaboraran las respectivas diligencia y fuese remitida a sus despacho.”
3.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° EPO1-P-2008-005348, de fecha 03 de junio de 2008, emitida por el Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Abg. ANA MARIA LABRIOLA, que textualmente se lee: “Este Tribunal de Control autorizó el allanamiento, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, a practicarse en: el Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, al final de la Tercera Etapa, en una vivienda de uso familiar sin número, entre Carreras 9 y 10, vivienda construida en bloques y cemento, frisada y revestida con lajas de color negro y marrón con columnas frisadas y revestidas de color azul, con entrada principal con puerta de elaboración de lámina de hierro revestido con pintura de color negro y protector de hierro forjado con acabados dorados, con ventana tipo corrediza al frente, con protector de hierro forjado con acabados dorados, y un portón de dos hojas de lámina de hierro revestidas con pintura de color negro, con platabanda techada con machihembrado y sin paredes, solo con unos bloques agrupados de color amarillo, limita con una calzada con capa de rodamiento de asfalto y con brocales de acera elaborados con cemento y arena utilizada para la circulación de vehículos automotores y a tracción de sangre en ambos sentidos, donde reside un ciudadano de nombre OMAR, conocido con el apodo de “EL SINDICALISTA”, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procesamiento de dichas sustancias, y armas de fuego; que guarden relación con la averiguación fiscal N°. 06-F14-00161-2008; dicho allanamiento será practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pudiendo apoyarse en funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, guías, canes y semovientes caninos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas o de la Guardia Nacional de Venezuela, indistintamente, indistintamente, así como de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes deberán hacer entregar como acto de notificación, a las personas quienes se encuentren en el lugar donde ha de efectuarse dicho allanamiento una copia de esta orden, de conformidad con el Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 ejusdem, muy especialmente, lo relativo a la obligatoriedad en que están de practicar el allanamiento en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la institución policial. Así mismo, también deberá cumplir con lo establecido en el aparte 4° del Artículo 210 ejusdem, a saber “Si el imputado se encuentra presente, y no está su Defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un Acta. Entendiéndose que esa otra persona debe ser alguien distinto a los dos testigos. La presente ORDEN DE ALLANAMIENTO tiene una duración máxima de SIETE (07) DÍAS continuos, a partir de la presente fecha”.-
4.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO IDENTIFICADO COMO TESTIGO SUR 1, Identidad en reserva de la Fiscalia, conforme a la Ley de Protección de Victimas y Testigos, quien señala: “ Estaba cerca de un Cyber, cuando de repente se me acercaron dos funcionarios de la policía en una patrulla, me pararon y me pidieron la cedula de identidad al igual que otro señor que estaba por allí cerca y nos pidieron que los acampanáramos, nos montaron en la patrulla y antes de llegar al sitio a donde iban, me informaron que se trataba de un allanamiento, por tal razón iba servir como testigo, estando allí me exigieron mi presencia para poder leerle al dueño de la casa la orden de allanamiento, después que se terminó iniciaron a revisar la casa exigiendo mi presencia y el otro testigo, ellos comenzaron por la sala y encontraron sobre un multimueble de madera, una caja de plancha marca Oster, donde adentro visualizaron una caja de fósforo el sol y dentro de esta encontraron una sustancia según los funcionarios es droga, luego siguieron revisando por una habitación y no encontraron nada, pasaron a una segunda habitación y debajo de la cama individual encontraron un chaleco anti-balas color verde, nos dirigimos a uin tercer cuarto y no encontraron nada, pasamos a la cocina y cuando el funcionario estaba revisando una mesa de planchar color rosada y verde que sirve de cesta para ropas, sobre la primera división, encontraron arma de fuego color plataeada y negro y seguimos para el resto de la casa y los funcionarios no encontraron nada.
5.) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO IDENTIFICADO COMO SUR 2, de fechas 09 de julio de 2008, quien señalo: “yo iba para la farmacia los Próceres, cuando de repente, dos funcionarios se me acercaron, me pidieron la cedula y me pidieron que los acompañara al igual que a otro señor que estaba cerca de allí, nos montaron en la patrulla y no nos informaron hacia donde nos dirigíamos y cuando ibamos llegando para donde ellos iban me informaron que se trataba de un allanamiento por lo cual era para servir de testigo de la revisión de la casa desconociendo cuando se estacionaron nos bajan de la unidad y nos pasaron al interior de la casa que se iba a allanar, al entrar observe que tenía a unas personas inmóviles, fue entonces que en presencia mía y del otro testigo un funcionario comenzó a leer una orden de allanamiento, después de terminar el funcionario que practicó la lectura nos pidió que estuviésemos presente en la revisión que iban hacer dos funcionarios más, comenzaron revisando por la sala y cuando estaban revisando un multimueble en la parte de arriba encontraron una caja de plancha marca Oster, que allí dentro hallaron una caja de fósforo marca el sol, dentro d ella encontraron droga, luego se dirigieron a un primer cuarto y no hallaron nada, siguieron al segundo cuarto y de bajo de una cama individual, consiguieron un chaleco color verde , luego se dirigieron al otro cuarto y no encontraron nada, seguimos para la cocina donde esta una mesa de planchar y sobre la primera división de la mesa hallaron un arma de fuego tipo pistola de color gris con negro, siguieron con la búsqueda y no encontraron mas nada”
6.-) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 09 de julio de 2008, Tipo Pistola, Marca: Prieto Beretta, Mod. 92FS, Calibre 9 MM, Parabellon-Patented, Serial L98346Z, de color Negro, con su respectivo Cargador, Color Negro, con su respectivo cargador color negro contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-
7.-) ACTA DE RETENCION DE OBJETO, de fecha 09 de julio de 2008, referida a la retención de un Chaleco Anti-balas, Color Verde, con letras que se leen SILENT PARTNER BODY ARMOR INC, SIN SERIAL VISIBLE.
8.-ACTA DE RETENCION DE DROGA, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la retención a los imputados de Una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como COCAINA, en el interior de una caja de fósforo, marca Sol, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 37 gramos.
9.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 09 de julio de 2008, de una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante característico a la sustancia conocida como COCAINA, en el interior de una caja de fósforo, marca Sol, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 37 gramos.
10.-) ACTA DE INSPECCION, de fecha 09 de julio de 2008, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, abierto y cerrado, provisto de luz artificial de buena intensidad y ambiente fresco, correspondiente a un inmueble que se describe que en su frente delimita con una calzada con capa de rodamiento fabricada en asfalto utilizada para la circulación de vehículos automotores y atracción de sangre en ambos sentidos, dicha calzada provista con aceras y brocales de concreto. Dicho inmueble esta construido con bloques y cemento, frisada y revestida con lajas de color negro y marrón con columnas frisadas y revestidas de color azul , con puerta principal elaborada en metal revestida con pintura de color negro y protector de hierro forjado con acabado dorado y un portón de dos hojas de laminas de hierro revestido con pintura de color negro con techo de platabanda en su interior posee sala de recibo un primer cuarto con baño interno mas dos cuartos, sala cocina , un baño externo, un lavadero y el garaje, observando enseres del hogar.”
11.-) TRES (3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, donde se observan los objetos incautados: Arma, Chaleco antibalas y Celular.-
Por otra parte en la audiencia celebrada en fecha 11/07/2008, por ante este Tribunal los imputados, en su respectivo orden, expusieron, quienes libres de coacción y apremio, amparados en lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Alexander Eliseo Castellano, expuso: “Yo soy hermano de Omar estaba encargado de la casa, tenia un día de llegado y no sabia que eso estaba allí”. Maikel Adafre González, quien expuso “Yo llegue a la casa y me dijeron que había una reunión y yo Salí con David a comprar un pollo y llegaron a la casa y nos tiraron al piso”. David Requieni González, expuso: “Ese día llegue como ala s 2:30 PM a una reunión a la 4 de la tarde, reunimos para compara un pollo con Maikel y yo estaba afuera cuenco llego el allanamiento. Neptalí José Manosalva, expuso: “Yo me encontraba en esa casa por una reunión que había la reunió era a la 4 de la tarde simples hace reunión de trabajo, tengo un mes sin trabajo y llego la policía y nos metieron en es problema”. Antonio José Vivas, quien expuso “Yo estaba en esa casa porque había una reunión de Yimi flores porque necesito trabajo, yo no soy el encargado de la casa”.
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que solo el primer delito imputado establece una pena igual ó mayor de Diez (10) años en su límite máximo, aunado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, así como la conducta predelictual del imputado NEPTALI JOSE MANOSALVA, quien tiene causa por el Tribunal de Juicio N° 03, por el delito de Robo Agravado, Porte de Arma de Fuego y Lesiones, la situación de estos imputados que en número de cinco y afiliados al Sindicato de la Construcción podría obstaculizar las investigaciones y la posibilidad de influir sobre los testigos del hecho.
La defensa privada de los imputados, expuso: “ solicito que sea tomado en cuenta la presunción de inocencia y tomando en cuenta la declaración de mis defendidos ellos son victimas, ellos estaban de visita, el dueño se llama Omar, solicito la libertad plena y en dado caso que no lo acuerde solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo En vista de la incongruencia con las actas policiales y la declaración de mis defendidos solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP”.
Considera el Tribunal que analizados los elementos anteriormente indicados permiten estimar que los imputados son autores de los hechos que le imputa la representación fiscal, siendo en consecuencia procedente por cumplirse los extremos del articulo 250 del COPP, es decir: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que está evidentemente Prescrito, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos imputados y una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la presunción establecido en el parágrafo primero del parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados Alexander Eliseo Castellano, Maikel Adafre González, David Requieni González, Neptalí José Manosalva y Antonio José Vivas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 472 y 277 del Código Penal .SEGUNDO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Alexander Eliseo Castellano, Maikel Adafre González, David Requieni González, Neptalí José Manosalva y Antonio José Vivas, plenamente identificados, quienes quedaran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas TERCERO: Se NIEGA lo solicitado por la defensa, relativo a la libertad plena o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de de libertad. CUARTO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando enviar al Juez Unipersonal de Juicio, una vez que transcurra el lapso para intentar los recursos de ley, para que se convoque en un lapso de diez (10) a quince (15) días hábiles el juicio oral y público. Publíquese la presente decisión. Las partes están quedan notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Control N ° 03
Abg. Abraham Valbuena
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero