REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005539
ASUNTO : EP01-P-2008-005539
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha once (11) de Julio de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Edwin Eduardo Figueroa Longa, Robert José Martínez, Miguel Ángel Rojas, Rubén Darío Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Castellano; por la presunta comisión de los delitos de de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del CP; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretado en la sala de audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
Edwin Eduardo Figueroa Longa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.132.261, de oficio obrero, edad, 43 años, fecha de nacimiento 04-11-63, hijo de Roso Antonio Figueroa 8V) y Lina Mercedes De Figueroa (v) residenciado en el Sector Sana Antonio barrios los Guasimietos casa sin numero como a media cuadra de la Bodega Lucio, Estado Barinas; Robert José Martínez, Venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 9.858.837, de oficio comerciante, edad 44 años, fecha de nacimiento 19-03-64, hijo de Ernesto Flores (f) Josefa Martínez (f), residenciado en Barrio Venezuela, sector los guasimitos, calle 03, casa sin numero cerca de un vivero sin nombre Estado Barinas; Miguel Ángel Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.190.517, de oficio obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 23-05-82, hijo de Gregorio Rojas (v) y Mauricio Huiza (f) residenciado en sector 28 de Agosto, Sector los Guasimitos, Estado Barinas; Rubén Darío Rojas., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.837.553, oficio estudiante, edad 31 años, fecha de nacimiento 03-12-76, hijo de Gregorio Rojas (V) y Mauricio Rojas (f) residenciado en carretera nacional a la do de la ambulatorio rural los Guasimitos Estado Barinas, y Víctor Manuel Rodríguez Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.026.963, de oficio obrero, edad 47 años de edad, hijo de Víctor Manuel Rodríguez (f) y Jacinta viuda de Rodríguez, residenciado en Sector 28 de Agosto, casa sin numero calle sin nombre al frente del matadero el Turpial.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Edwin Eduardo Figueroa Longa, Robert José Martínez, Miguel Ángel Rojas, Rubén Darío Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Castellano que en fecha 09 de Julio de 2008; aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se suscito una manifestación en vía pública, carretera nacional, frente al sector los Guasimitos, parcelamiento 28 de mayo a 2 Km. de la Alcabala de los Guasimitos, donde se encontraba un aproximado de 80 personas entre hombres y mujeres, los cuales estaban obstaculizando el libre tránsito, colocando barricadas en la carreteras, como piedras,, palos, bicicletas. En el sitio se encontraban unos funcionarios policiales dialogando con los manifestantes para saber cual era el motivo de su protesta, por lo que les informaron que era una medida de presión por las diferentes problemáticas, que existen en el sector, como, construcción de viviendas, aguas negras, aguas blancas, alumbrado eléctrico, al lugar de los hechos se presentó la presidenta del IAVEB, Ciudadana: YAGEL MANARA, quien conversó con los manifestantes y se llevó en escrito la problemática para diligenciar las posibles soluciones. Inmediatamente se presentó al sitio el Comisario JESUS DIAZ, en compañía del Ing. DANNY SOLIS y 10 motorizados, los cuales se disponían a dialogar con los referidos manifestantes, quienes informaron que no iban a permitir el libre tránsito hasta que no se hiciera presente el gobernador del Estado, los funcionarios les indicaron que tenían que deponer esa actitud y se retiraran del lugar, quienes se negaron rotundamente a retirarse, igualmente se presentó el Inspector ENDER IVERA, al mando de 20 funcionarios del Grupo GROES, de igual forma los manifestantes se opusieron al retiro voluntario se tornaron agresivos, arrojando objetos contundentes ( piedras, palos, botellas, cámara filmadora) a la comisión policial, resultando lesionado el funcionario Ender Rivera, así mismo la concentración trató de desarmar al Agente, Alcides Rene Díaz Martínez, agrediéndolo físicamente, los funcionarios lograron tomar el control de la situación y aprehendieron a los Ciudadanos, a quienes además se les retuvo UNA BICICLETA TIPO MONTAÑERA, COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA TIAF SPEED, SERIAL N° SHJA071563, UNA (01) BANDERA DE VENEZUELA, UNA (01) VIDEO CAMARA DIGITAL, MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO, MODELO SC-D-375, SERIAL: AC236VKP300168D, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, MODELO SB-LB-LSM80. quienes fueron trasladados hasta el comando Norte, a quienes se les informó que se encontraban en calidad de detenidos y que serían puestos a la Orden de la Fiscalía del Ministerio
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo es el delito de de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Personales Tipo Básico previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del CP; en perjuicio del Orden Publico; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son posibles autores o partícipes en los hechos señalados . Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Siendo estos a criterio de quien decide los siguientes:
a.) Acta policial N° 1120, de fecha: 09 de Julio de 2008, SUSCRITA POR LOS inspectores (PEB) Yanez Alcibíades y Alfredo Avilez, la corre inserta a los folios: 5 y 6 del presente asunto penal. La cual, entre otras cosas, señala que los manifestantes informaron a la Comisión Policial “… que no iban a permitir el libre tránsito hasta que no se hiciera presente el gobernador del Estado, los funcionarios les indicaron que tenían que deponer esa actitud y se retiraran del lugar, quienes se negaron rotundamente a retirarse, igualmente se presentó el Inspector ENDER IVERA, al mando de 20 funcionarios del Grupo GROES, de igual forma los manifestantes se opusieron al retiro voluntario se tornaron agresivos, arrojando objetos contundentes ( piedras, palos, botellas, cámara filmadora) a la comisión policial, resultando lesionado el funcionario Ender Rivera, así mismo la concentración trató de desarmar al Agente, Alcides Rene Díaz Martínez, agrediéndolo físicamente, los funcionarios lograron tomar el control de la situación y aprehendieron a los Ciudadanos….”
b.) Acta de los Derechos que les fueron leídos a cada uno de los Imputados de autos, las cuales se encuentran agregadas a los folios, desde el 7 hasta el 11, ambos inclusive.
c.) Acta De Retención de Objetos, de fecha: 09 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Actuante, Inspector (PEB) Avilez Alfredo, Placa: 0-28, corre inserta al folio: 12 del presente asunto penal y señala que el objeto retenido se corresponde A UNA (01) VIDEO CAMARA DIGITAL, MARCA SANSUMG, COLOR NEGRO, MODELO SC-D-375, SERIAL: AC236VKP300168D, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, MODELO SB-LB-LSM80.
d.) Acta De Retención de Objetos, de fecha: 09 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Actuante, Inspector (PEB) Avilez Alfredo, Placa: 0-28, corre inserta al folio: 12 del presente asunto penal y señala que el objeto retenido se corresponde a: UNA BICICLETA TIPO MONTAÑERA, COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA TIAF SPEED, SERIAL N° SHJA071563.-
e.) Fijación fotográfica realizada a los sitios donde ocurren los hechos objeto del presente asunto penal, constantes de siete folios que se encuentran comprendidos desde el 20 hasta el 27 ambos inclusive. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso que los imputados de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera este Juzgador que dichos elementos darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna a los imputados de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de Libertad; consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de atención al Publico de este circuito Judicial Penal, y les queda prohibido acudir a manifestaciones de conformidad al Art. 256 del COPP ordinales 3° Y 9°; y por cuanto el curso de la investigación puede continuar con los imputados en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto aún quedan elementos que investigar y diligencias que practicarse se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, Edwin Eduardo Figueroa Longa, Robert Jose Martínez, Miguel Ángel Rojas, Rubén Darío Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Castellano por el delito de de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Personales Tipo Básico previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del CP. SEGUNDO: Niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad Plena y acuerda la solicitud de la Representación Fiscal y decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los imputados plenamente identificados, consistentes en presentación cada 30 días por ante la oficina de atención al Publico de este circuito Judicial Penal, y les queda prohibido acudir a manifestaciones de conformidad al Art. 256 del COPP ordinales 3° Y 9° TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al quinto día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de de libertad dirigida a la Comanpoli de este estado. Líbrese lo conducente Es todo terminó y firmanLíbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Sabaneta, a los fines de informar las presentaciones del imputado de autos. SEPTIMO: El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. Maria Eugenia Quintero