REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005573
ASUNTO : EP01-P-2008-005573
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR PROCEDIMIETO EN FLAGRANCIA
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado: RAINER JOSE TORO AVILA, por atribuírsele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano RAINER JOSE TORO AVILA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.518.158 (no porta), de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 06-06-88, natural de Barinas Estado Barinas; hijo de Nayibe Middely Ávila Castillo (V) y Orlando Alfredo Torro Leal (V) residenciado en la Urb. Andrés Bello, calle José Gregorio Hernández con callejón Bolívar. Casa N° 14-07; Barinas, grado de instrucción: sexto de primaria, asistido por el Defensor Público Esteban Meneses.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 10-07-2008, el ciudadano JESUS RAFAEL REYES, interpone denuncia en la cual señala que: Me encontraba en el banco BANFOANDES ubicado en la Avenida Márquez del Pumar y Avenida Medina Jiménez acompañado de mi esposa, al momento de salir de las instalaciones de la entidad bancaria observé que un individuo quien se desplazaba en mi moto, en ese momento se desplazaba cerca del lugar una comisión de la Guardia Nacional, a quienes procedí a informarle que había sido victima del robo de mi moto, quienes de inmediato procedieron a la detención del mismo a pocos metros de la entidad bancaria. Asimismo, refiere que según acta policial de fecha 10 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Hidalgo Peña José Luis, Doza Rodríguez Alejandro Rafael, Rivero José Ignacio, efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando patrullaban por el Centro frente al Banco BanfoAndes, ubicado en la Av. Márquez del Pumar y Jiménez, donde un ciudadano les manifestó que su vehículo tipo moto estaba siendo hurtada, siendo identificado como JESUS RAFAEL REYES, Cédula de Identidad N° 11.841.213, practicando la aprehensión del imputado, incautándole una llave metálica tipo maestra, la cual fue utilizada para encender la moto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAINER JOSE TORO AVILA, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado RAINER JOSE TORO AVILA, fue aprehendido por la autoridad en el momento de que se transportaba en un vehículo, tipo Moto, MARCA: llama, TIPO: paseo, modelo: JOG NEXTZONE, Serial de Carrocería: 3YK-4587627, Color: NEGRA, Año: 2002, propiedad de la victima, al igual que se produce persecución en primer termino de la victima y luego del órgano policial aprehensor, que logra incautar no solamente el objeto sobre el cual cae la acción delictiva (moto), sino una llave metálica, tipo maestra que fue utilizada para cometer el hecho.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es el autor del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para este tipo penal, que con las agravantes pudiere superar los diez años de prisión y en todo caso también procede el articulo 253 de la ley adjetiva penal, éste Tribunal considera por ser mayor de tres, decretar la medida de coerción antes citada. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial Suscrita por los funcionarios HIDALGO PEÑA JOSE LUIS, DOZA RODRIGUEZ ALEJANDRO RAFAEL y RIVERO JOSE IGNACIO, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de Siendo las 10:10 horas de la mañana de fecha, 10 de Julio de 2008, salimos en comisión en un vehículo militar placas N° 1502 con el fin de procesar denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N°V-11.841.213, quien manifestó que Me encontraba en el banco BANFOANDES ubicado en la Avenida Márquez del Pumar y Avenida Medina Jiménez acompañado de mi esposa, al momento de salir de las instalaciones de la entidad bancaria observé que un individuo quien se desplazaba en mi moto, en ese momento se desplazaba cerca del lugar una comisión de la Guardia Nacional, a quienes procedí a informarle que había sido victima del robo de mi moto, quienes de inmediato procedieron a la detención del mismo a pocos metros de la entidad bancaria.
2.- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL REYES, de fecha 10 de Julio de 2008, quien expuso: “: Me encontraba en el banco BANFOANDES ubicado en la Avenida Márquez del Pumar y Avenida Medina Jiménez acompañado de mi esposa, al momento de salir de las instalaciones de la entidad bancaria observé que un individuo quien se desplazaba en mi moto, en ese momento se desplazaba cerca del lugar una comisión de la Guardia Nacional, a quienes procedí a informarle que había sido victima del robo de mi moto, quienes de inmediato procedieron a la detención del mismo a pocos metros de la entidad bancaria.
3.-Acta de Retención Preventiva de Vehículo, de fecha 10 de Julio de 2008, cuyas características son los siguientes: Tipo Moto, MARCA: llama, TIPO: paseo, modelo: JOG NEXTZONE, Serial de Carrocería: 3YK-4587627, Color: NEGRA, Año: 2002.-
Por su parte el imputado RAINER JOSE TORO AVILA, al momento de declarar durante la celebración de la audiencia, conforme al artículo 49.5 constitucional, manifestó: “eso fue en el centro, yo estaba en un apuro, por que yo trabajo en una finca y no me habían pagado, mi hijo estaba enfermo y me senté en la moto y el señor del banco dijo que me iba a robar la moto y en ningún momento quise hacerlo”. A preguntas formuladas al imputado. contestó: ¿Diga donde visualizo el vehículo moto que acaba de referirse? R; frente al banco Banfoandes. 1. ¿diga el sitio donde los funcionarios practican su detención? R: al frente del banco, sentado en la moto. 2. ¿señale el uso de la llave que portaba? R: era una llave normal, cuando me agarraron estaba en la ranura de la moto. 3.- ¿A quién le pertenece la llave incautada? R: a mi. 4.- ¿ha estado detenido anteriormente? R: No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de realizar preguntas y el mismo renuncio a este derecho. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: 1.- ¿tenia permiso para montarse en esa moto? R: No. 2.- ¿con que fin se monto en la moto? R; me monte por que estaban hablando con unos señores caberos. Es todo”.
Observa el Tribunal, que con su declaración el imputado reconoce haber estado presente al momento de ocurrir los hechos y participado en los mismos, al momento de ser aprehendido.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano RANIER JOSE TORO AVILA, quien se identificó venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.518.158 (no porta), de oficio obrero del campo, fecha de nacimiento 06-06-88, natural de Barinas Estado Barinas; hijo de Nayibe Middely Ávila Castillo (V) y Orlando Alfredo Torro Leal (V) residenciado en la Urb. Andrés Bello, calle José Gregorio Hernández con callejón Bolívar. Casa N° 14-07; Barinas, grado de instrucción: sexto de primaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para el imputado RANIER JOSE TORO AVILA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad señalada, por lo cual las partes están debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda notificar a la Victima. Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. María Eugenia Quintero Soto