REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009625
ASUNTO : EP01-P-2007-009625


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ACUSADO: JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 03, Abogada JUANA CRISTINA VALERA y como Secretario de Sala Abogado Miguel Angel Vidal, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, Se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “…En fecha 26/05/2007, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDOS ALCIDES JIMENEZ, JUAN PEDRO PARRA, ALEXIS RAMON TORRES, WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CARLOS DAVID NUÑEZ, LUIS EDUARDO PEREZ Y AGTE DAUNER RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes deja constancia que en esa misma fecha, realizaron un allanamiento, a un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael, sector lo Poetas, calle principal, casa sin numero, Barinitas Estado Barinas, debidamente autorizados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2007-009091, de fecha 24-05-2007, en la residencia donde vivien unos ciudadano de nombre JASOBIAN CARRILLO Y HERLINDA MARIA, CON LA FINALIDAD DE LOCALIZAR E INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, el DTGDO JUAN PEDRO PARRA, procedió a la ubicación de dos testigos, identificados como EUCLIDES JESUS CORONA SANCHEZ Y ORANGEL JAVIER RIVERO COLMENARES, y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron al lugar a realizarse el allanamiento en la unidad patrullera P-127, donde al llegar pudieron visualizar que la puerta del inmueble se encontraba abierta y procedieron a entrar encontrando en la parte de la sala a un ciudadano y en la parte de atrás de la casa, específicamente en un chiquero acondicionado para la cría de ganado porcino, a dos ciudadano mas uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes fueron conducidos hasta el interior del inmueble, para un total de 3 ciudadanos, quienes se identificaron como JOSE LUCIANO RAMIREZ PEREZ, JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIVIÑO Y HERLINDA GONZALEZ DE BATTARO, acto seguido les interrogaron sobre quien es el propietario del inmueble, y el ciudadano JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIVIÑO, manifestó serlo, en tal sentido se le leyó la orden de allanamiento y se le entrego copias de la misma, procedieron a realizar la revisión del inmueble, procedieron a realizar una revisión de la sala de estar, donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente pasaron a la primera habitación, que funge como dormitorio, donde específicamente al revisar unas ropas varias, que se encontraban arrumadas sobre el piso, el funcionario policial DTGDO WILLIAN VILLAMIZAR, pudo localizar en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón tipo Blujens, Un (01) envoltorio confeccionado en Material sintético de color negro sin amarradura, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada Cocaína, el cual fue fijado fotográficamente y colectado de interés criminalístico, culminada la revisión de esa habitación pasaron a la siguiente habitación donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente revisaron una habitación que funge como deposito, donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron al área de la cocina, donde tampoco encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se realizo una revisión del área exterior del inmueble, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, se le hizo la interrogante a los 3 ciudadanos sobre la droga encontrada y el propietario de la casa, manifestó que era suya, para su consumo, se le informo al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del COPP, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 Ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional, así mismo de conformidad con el articulo 255 del COPP, se le informo que quedaría a la orden de la fiscalía Décimo Cuarta del ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente de conformidad con el articulo 113 del COPP, se le realizo el llamado telefónico a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia Parilli, indicándole los resultados del procedimiento, quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien manifestó: “Vista la Calificación expuesta por el representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversaciones con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que disfruta el mismo y copias simples de la causa y de la presente acta”. Es todo.



CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:

• Declaración de los funcionarios DTGDOS JOSE TRINIDAD SOLANO, RAMON GUEDEZ DUARTE Y ELIDES JHOAN GALLARDO RAMIREZ, adscritos a la Zona policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por haber sido los funcionarios que practicaron la Aprehensión del hoy acusado.

TESTIGOS:

• Declaración de los Testigos presenciales ciudadanos EUCLIDES JESUS CORONA SANCHEZ Y ORANGEL JAVIER RIVERO COLMENARES, quienes fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos en el presente caso.


EXPERTOS:

• Declaración de las Doctoras Farmacéuticas ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, adscritas al departamento de toxicología, del laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Barinas, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial Químico N° 0608-07 de fecha 11-06-2007.

DOCUMENTALES:

• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26/05/2007, suscrita por los Funcionarios Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, JUAN PEDRO PARRA, ALEXIS RAMON TORRES, WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CARLOS DAVID NUÑEZ LUIS EDUARDO PEREZ Y agente DAUNER RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita conocida como Cocaína y donde resulto aprehendido el ciudadano JOSEBAEM JOSE CARRILLO TRIBIÑO.
• Experticia Química N° 0608-07 de fecha 11/06/2007, suscrita por las Farmacéuticos Toxicólogos, ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a la sustancia incautada.

Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que se me imputan. Es todo”.



CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: “…En fecha 26/05/2007, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios DTGDOS ALCIDES JIMENEZ, JUAN PEDRO PARRA, ALEXIS RAMON TORRES, WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CARLOS DAVID NUÑEZ, LUIS EDUARDO PEREZ Y AGTE DAUNER RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes deja constancia que en esa misma fecha, realizaron un allanamiento, a un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael, sector lo Poetas, calle principal, casa sin numero, Barinitas Estado Barinas, debidamente autorizados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2007-009091, de fecha 24-05-2007, en la residencia donde vivien unos ciudadano de nombre JASOBIAN CARRILLO Y HERLINDA MARIA, CON LA FINALIDAD DE LOCALIZAR E INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, el DTGDO JUAN PEDRO PARRA, procedió a la ubicación de dos testigos, identificados como EUCLIDES JESUS CORONA SANCHEZ Y ORANGEL JAVIER RIVERO COLMENARES, y cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron al lugar a realizarse el allanamiento en la unidad patrullera P-127, donde al llegar pudieron visualizar que la puerta del inmueble se encontraba abierta y procedieron a entrar encontrando en la parte de la sala a un ciudadano y en la parte de atrás de la casa, específicamente en un chiquero acondicionado para la cría de ganado porcino, a dos ciudadano mas uno de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes fueron conducidos hasta el interior del inmueble, para un total de 3 ciudadanos, quienes se identificaron como JOSE LUCIANO RAMIREZ PEREZ, JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIVIÑO Y HERLINDA GONZALEZ DE BATTARO, acto seguido les interrogaron sobre quien es el propietario del inmueble, y el ciudadano JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIVIÑO, manifestó serlo, en tal sentido se le leyó la orden de allanamiento y se le entrego copias de la misma, procedieron a realizar la revisión del inmueble, procedieron a realizar una revisión de la sala de estar, donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente pasaron a la primera habitación, que funge como dormitorio, donde específicamente al revisar unas ropas varias, que se encontraban arrumadas sobre el piso, el funcionario policial DTGDO WILLIAN VILLAMIZAR, pudo localizar en el bolsillo delantero izquierdo de un pantalón tipo Blujens, Un (01) envoltorio confeccionado en Material sintético de color negro sin amarradura, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco, que expele un olor fuerte y penetrante, cuyas características son similares a la droga denominada Cocaína, el cual fue fijado fotográficamente y colectado de interés criminalístico, culminada la revisión de esa habitación pasaron a la siguiente habitación donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente revisaron una habitación que funge como deposito, donde no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron al área de la cocina, donde tampoco encontraron ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se realizo una revisión del área exterior del inmueble, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, se le hizo la interrogante a los 3 ciudadanos sobre la droga encontrada y el propietario de la casa, manifestó que era suya, para su consumo, se le informo al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de Aprehendido de conformidad con el articulo 248 del COPP, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 Ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional, así mismo de conformidad con el articulo 255 del COPP, se le informo que quedaría a la orden de la fiscalía Décimo Cuarta del ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente de conformidad con el articulo 113 del COPP, se le realizo el llamado telefónico a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia Parilli, indicándole los resultados del procedimiento, quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias”.

Hechos que confirma la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.


Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
A.- Acta de Allanamiento de fecha 26/05/2008, suscrita por los Funcionarios Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, JUAN PEDRO PARRA, ALEXIS RAMON TORRES, WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CARLOS DAVID NUÑEZ LUIS EDUARDO PEREZ Y agente DAUNER RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado. B.- Acta Policial N° 688, de fecha 26/05/2008, suscrita por los Funcionarios Distinguidos ALCIDES JIMENEZ, JUAN PEDRO PARRA, ALEXIS RAMON TORRES, WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CARLOS DAVID NUÑEZ LUIS EDUARDO PEREZ Y agente DAUNER RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del hoy acusado; C.- Actas de Entrevista de los ciudadanos EUKLIDES JESUS CORON SANCHEZ Y ORANGEL JAVIER RIVERO COLMENARES, quines fueron testigos presenciales del procedimiento donde resulta aprehendido el acusado y se incauta la sustancia ilícita, y D.- Acta de Retención de presunta droga, de fecha 26/05/2008, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, E.- Acta de pesaje de presunta droga, de fecha 26/05/2008 donde se deja constancia del peso de la presunta droga incautada en el procedimiento policial.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS de prisión, siendo el término medio UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de UN (01) AÑO, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en la mitad, quedando la pena a aplicar en el presente caso en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 10/01/1981, de 27 años de edad, panadero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.663.957, hijo de María Jacinta Carrillo Tribiño (F) y de José de Jesús Carrillo (F) y residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal, casa N° 62, al lado del antiguo club social Barinitas, teléfono 0273-8083540, Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JOSEBEAM JOSE CARRILLO TRIBIÑO, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado, Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al segundo (02) día del mes de Julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL