REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003194
ASUNTO : EP01-P-2008-003194




AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado Maria Carolina Merchán Franco.


De la Calificación de Flagrancia
De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: FRANCISCO ANTONIO ANDRADE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.193.968, de 20 años de edad, nacido en Barinitas Estado Barinas, de profesión u oficio Moto Taxi, dice ser hijo de Baudilia Andrade (V) y Bernabé Orellana (V), residenciado, Barrio Moromoy II, Estacionamiento IV, Casa N° 1400, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas FRANKLYN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.088.556, de 43 años de edad, nacido en Tovar Estado Mérida, de profesión u oficio Construcción, dice ser hijo de Cecilia Ramírez García (V) y Antonio Ramón Ramírez (F), residenciado, Carrera 08, con calle 02, casa La Nana, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que: En fecha 05/05/08, a las 12 y 45 de la madrugada el jefe de los servicios de la comandancia policial N° 04, de Barinitas, informo sobre un ciudadano que había sostenido una riña con otro, el cual habia sido trasladado hasta el Hospital de Nuestra Señora del Carmen en Barinitas y que al ser entrevistado se identifico como FRANCISCO ANTONIO ANDRADE, con cédula de identidad N° 19.193.968, y residenciado, Barrio Moromoy II, Estacionamiento 04, Casa N° 1400, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, manifestando que a eso de las 10 p.m. Llego a casa de su concubina Yunelvi Bencomo de 14 años de edad, residenciada en el sector Bucaral de Barinitas, cuando de pronto llego su padrastro de nombre Franklin en estado de ebriedad y empezó a decirle improperios y amenazas a la joven, y le habia lanzado una piedra al televisor, pegándosela al multimueble, retirándose del sitio, regresando mas tarde manifestando que se le habia olvidado su teléfono y sin mediar palabra le asesto un golpe en el región frontal de la cara por lo que sostuvieron una riña agrediéndose recíprocamente”, una vez manifestado esto, los funcionarios optaron por ir a verificar las constancias medicas en la cual se establecía que el ciudadano Franklin Ramírez, presentaba Heridas Sujetivas de mordeduras en tórax y muslo, también verificaron en una segunda constancia medica expedida a nombre del ciudadano FRANKLYN ANTONIO RAMIREZ, quien fue dejado bajo observación en el mismo hospital por presentar Herida cortante en el cuero cabelludo, abdomen y brazos, que al considerar que se trata de una riña reciproca con lesiones personales, le realizaron una inspección de personas, amparados en la norma jurídica, dejándolas aprehendidos y leyéndoles sus derechos. Que una vez efectuado el procedimiento se comunicaron con la fiscalía tercera de guardia a objeto de informarla y poner a su orden los detenidos.” (…)

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.
Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.

De la Medida de Coerción Personal.
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256, ordinales 3°, consistente en lo siguiente: Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando el estado garantista que prevé nuestra Constitución.


DISPOSITIVA:

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS FRANCISCO ANTONIO ANDRADE Y FRANKLYN ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor de los imputados: FRANCISCO ANTONIO ANDRADE Y FRANKLYN ANTONIO RAMIREZ, ya identificados, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentación periódica cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 DEL Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias simples del acta a las partes. Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al quinto día hábil siguiente al presente acto. Quedan las partes presentes Notificadas Es todo, termino, se leyó y conformes firman Es todo, termino. Se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)