REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004376
ASUNTO : EP01-P-2008-004376



JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: JOHANN ARMANDO MOROS.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS OVALLES.
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOHANN ARMANDO MOROS, por atribuírsele los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “este ciudadano de manera irrespetuosa desacato a la Autoridad gritando en voz alta que el Ejercito no sabia quien era él, y que no podían colocar un podían establecer ningún punto de control en la localidad diciendo que ahí en esa población la leyes se manejaban de otra manera, empujado y manoteando a los efectivos de tropas que se encontraban allí, violando la seguridad de los centinelas, acotando que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y repitiendo que la comisión no sabía quien era él, al ver la actitud del ciudadano procedieron a llamar a la Policía , la cual llegó de manera rápida, logrando darse a la fuga dicho ciudadano, hasta ser perseguido y capturado en la entrada de su residencia. Se encontraban presentes los ciudadanos, como testigos: El Bounay Jean Roma, y Luís Eduardo Carballo Rivas. Posteriormente se constató ante el Sistema de Información Policial los posibles registros del ciudadano, y él mismo presentó registro por el delito de Robo Agravado Es todo”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, que los hechos configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente: al imputado JOHANN ARMANDO MOROS. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejudem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Orden de Inicio de la investigación N° 06-F5-0346-08, cursante al folio 04.
SEGUNDO: Acta Policial N° 29/05/2008, de fecha 29/05/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejercito, 9na División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 922 Batallón de Caribes Cnel. Juan José Rondón del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 06.
TERCERO: Acta de los Derechos del imputado, inserta al folio 07, del presente asunto. CUARTO: Constancia médica al imputado, de fecha 30/05/2008, inserta al folio 08.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Moisés Ysaul Cartier adscrito al C.I.C.P.C. de la Subdelegación de Santa Bárbara, incursa al folio 130.

En fecha 31/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de Establecido en el COPP. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada VIOLETA INFANTE, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, para el imputado JOHANN ARMANDO MOROS. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOHANN ARMANDO MOROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.592.099, de 23 años de edad, nacido el 30/12/1984, en Mata de Toro, Parroquia Santa Rosa, obrero, hijo de Hilda González (F) y de José Candelario Romero (V), residenciado en la calle 18, entre carreras 4y 5, casa S/N, diagonal a la Bomba de gasolina del pueblo, teléfono 0414-9182219 (hermano de nombre Jormanger Moros), población de Santa Bárbara Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Ejercito, 9na División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, 922 Batallón de Caribes Cnel. Juan José Rondón del Estado Barinas inas, tal como se evidencia de los elementos analizados Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela al folios seis (06), estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial de fecha 29/05/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, lo cual de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JOHANN ARMANDO MOROS, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES, Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 a favor del imputado JOHANN ARMANDO MOROS MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.551.130, de 27 años de edad, nacido el 22/06/1980, en San Cristóbal, comerciante, hijo de María Mireya Meza Molina (V) y de Armando Moros (V), residenciado en la calle 18, entre carreras 4y 5, casa S/N, diagonal a la Bomba de gasolina del pueblo, teléfono 0414-9182219 (hermano de nombre Jormanger Moros), población de Santa Bárbara Estado Barinas, con la condición de presentarse cada quince (15) días en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la Población de Santa Bárbara Estado Barinas, establecida en el Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 y 222 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir la presenta causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de libertad por medida cautelar, ofíciese a la fiscalía quinta del Ministerio Publico informando sobre las presentaciones del imputado, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 LA SECRETARIA
ABG. JUANA CRISTINA VALERA