REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004846
ASUNTO : EP01-P-2008-004846
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del imputado, José Gregorio Muchacho por atribuírsele los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes:
“El día 15 de Junio de 2008, siendo las 4:30 la ciudadana Marlin Rodríguez, se dirigió a la residencia de su exconcubino JOSE GREGORIO MUCHACHO, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 04, calle 10 de esta ciudad de Barinas, con el propósito de llevarle al hijo de ambos por ser el día del padre, una vez en el sitio se percató que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos de la droga, por lo que le manifestó que no le iba a dejar el niño, el la obligo a que entrara a la casa y por celos la amenazo de muerte, la sometió ingresándola al baño y allí le dijo que se bajara el pantalón deportivo (mono), y de manera agresiva la despojo de la prenda de vestir y de la ropa interior y de manera violenta en contra de su voluntad, le abrió las piernas y le introdujo los dedos de su mano en la vagina, posteriormente la saco del baño y la llevó hasta la cocina, tomo un cuchillo e intento agredirla físicamente siendo impedido por el ciudadano Carlos Muchacho hermano del agresor que forcejo con el y logro despojarlo del arma, que la victima se traslado hasta el puesto policial e informo de los hechos y los funcionarios Maria Baldillo y Carlos Lara, se trasladaron al sitio señalado y se entrevistaron con la progenitora del agresor quien lo hizo salir a la puerta de la vivienda y fue aprehendido por los agentes, quienes le leyeron sus derechos y le informaron a la fiscalía de guardia del procedimiento efectuado . (…)”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le imponga al imputado Medida Cautelar de las previstas en los artículos 87 y 92 de la Ley Especial, que los hechos configuran el delito de: Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual previstos en los artículos 42, 39,41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Marlin Rodríguez por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma transcrita, y además debe establecer cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 15/06/2008, hecha por la ciudadana Marlin Rodríguez, en su condición de víctima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue víctima de la violencia física, por parte de su esposo, cursante al folio 4.
SEGUNDO: Acta de los Derechos de la Victima, de fecha 15/06/2008, cursante al folio 05.
TERCERO: Acta Policial N° 0985, de fecha 15/06/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial del Comando Sur de la Comandancia Policial del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 07 de la presente causa.
CUARTO: Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 15/06/2008, constante al folio 08.
QUINTO: Solicitud de Examen Médico N° 0834, de fecha 30/05/2008, cursante al folio 14.
En fecha 17/06/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del ABG. NAGIL CORDERO, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual previstos en los artículos 42, 39,41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Marlin Rodríguez por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano José Gregorio Muchacho Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-10-77, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N °, 14.341.184 (PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción 1er año, dice ser hijo de Antonia Muchacho (v) y de Padre Desconocido domiciliado en, el Barrio Primero de Diciembre calle 10 N° 666 cuarta Etapa, N° de teléfono (0273) 5113994, quien se acogió al precepto constitucional. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Comando Sur de la Policía Estadal, tal como se evidencia de los elementos analizados. Así se declara.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quién es el autor del mismo, tal como consta en el Acta Policial 0985, de fecha 15/06/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia realizada por la ciudadana Marlin Rodríguez, víctima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano , José Gregorio Muchacho, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que él es el autor o partícipe de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual previstos en los artículos 42, 39,41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Marlin Rodríguez por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión hecha al imputado, José Gregorio Muchacho Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 21-10-77, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.341.184 (PORTA), Obrero, soltero, Grado de Instrucción 1er año, dice ser hijo de Antonia Muchacho (v) y de Padre Desconocido domiciliado en, el Barrio Primero de Diciembre calle 10 N° 666 cuarta Etapa, N° de teléfono (0273) 5113994 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual previstos en los artículos 42, 39,41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio del ciudadano Marlin Rodríguez por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1) Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y del Artículo 87 N° 03 05, 06 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia A)Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, B) Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, C) Prohibir que el agresor por sí mismo o por terceras persona realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y del Artículo 92 N° 06 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia A) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes . TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia y Defensa. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese lo conducente Es todo terminó y firman,
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO