REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005032
ASUNTO : EP01-P-2008-005032



AUTO DE CALIFICACIÒN DELITO COMO FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado: TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ, a quien se le sigue el presente proceso por el delito : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal primero, del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos); y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano;. Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 23-06-08; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-08 (f. 9 al 10 y vto,), Acta de Inspección Técnica Nº 295, de fecha 22-06-08, (f. 11 al 12 vto.), Acta de Inspección Técnica Nº 296, de fecha 22-06-08 (f. 13 al 14), Informe Pericial N° 078, de fecha 22-06-08, (f. 15 al 16), Planilla de Remisión de Evidencias N° 083, de fecha 22-06-08 (f. 17y vto.), Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jhon Jairo López Lago, José Oliveros Duran y Wilmer de Jesús Rondon Montilla, (f. 21, 22 y 23)), Acta de investigación Penal realizada por funcionarios del CICPC de fecha 23-06-08, (f. 24 al 26 y vto), Acta de Inspección Técnica N° 297, de fecha 23-06-08, (f. 27 al 28), Acta de Inspección Técnica N° 298, de fecha 23-06-08, (f. 29 y vto), Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Apolonia del Carmen Araque, Rosana Peña Molina y Norelis del carmen Cardoza Cuevas, de fecha 23-06-08, (f. 32,vto. 33 vto. y 35 vto. ), Acta de Imposición de los Derechos del imputado, de fecha 23-06-08 (f. 39 y vto.), Constancia Medica Forense practicada al imputado Tanny Manuel Dugarte Sánchez, suscrita por el Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Socopó Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, de fecha 24-06-08, (f. 42).
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Así mismo solicitó se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.734.613, de 18 años de edad, nacido el 20/07/1989, en Barinas, obrero, hijo de Martha Sánchez (V) y de José Manuel Dugarte (F), residenciado en el Sector Palma Sola, carretera principal, licorería Cora, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Yo estaba en la Y con dos muchachas, con la novia mía y otra muchacha, me llamaron al teléfono mío, me dijeron mira chamo donde está hable claro no se me vuelva chiguire, le dije que en la Y, frente al restauran caballo viejo, les dije a las muchachas que nos fuéramos porque me iban a joder, se me paró una vitara blanca 2008, chavera que tiene tres colores, cuando se bajó un policía y me llamó y me encañonó, me sapo para la vitara, me dijo que si me bajaba me daba un tiro, el policía me tenía rabia a mí, ellos estaban hablando el policía y al que mataron el que le decían Sorbetico, ellos estaban hablando que uno de los policías el mas alto al que mataron tenía bronca con él, cuando hablaron sobre el policía, se fueron al puesto policial, él policía se bajó y dijo, se bajó el chamo que andaba con el policía, una chama y sorbetico, el policía entró al puesto policial, los policías lo vieron a él y como estaba uniformado no hicieron nada, pensé que me iban a dejar ahí, cuando los policías dieron la espalda el policía le disparó a los dos policías, el entró y agarró las dos armas de los policías y se las metió en el pantalón, iba a salir corriendo, me dijo que si corría me zampaba un tiro, mas adelante llegando a Pedraza en la entrada que le dicen costilla, se metió por esa carretera, me pegó para el monte y agarró a una de las menores que yo cargaba que tenía la regla, la chamita dijo que el policía había abusado de ella, el policía se le llevó al monte y cuando iban para el monte yo salí corriendo, el policía me tiró un tiro, cuando salí corriendo se montó sorbetico y diana en la camioneta Vitara, se fueron, las muchachas se vinieron a pie hasta la salida, llegaron a mi casa, yo no había llegado, estaba en el monte, salí por el tesoro, llegué a la casa como a las dos y pico de la madrugada, en la mañanita fue la policía para la casa y me agarraron a mí, me están culpando que había matado a los policías, como sorbetico está muerto, yo les mostré al policía a los PTJ, porque les había dicho lo que había pasado, al policía lo agarraron en San Cristóbal, el policía le pasaba balas al sorbetico, yo vi la Terios en la casa de sorbetico, él tenía dos policías amigos, un está preso en la penal, el que mató a los policías” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted si es la primera vez que esta detenido, contestó: primera vez, 2) diga usted lugar, fecha y hora cuando recibe la llamada, contestó: el domingo como a las seis y media a siete de la noche, en la Y de Pedraza, 3) diga usted con quien estaba en la Y, contestó: con mi novia y la prima de ella, 4) diga usted a que hora llega al lugar el policía, el sorbetico, la novia de sorbetico, contestó: como en diez minutos, como a las seis, ellos estaban hablando de que el policía de que el otro policía se había comido la luz, 5) diga usted de donde conocía al sorbetico, contestó: me lo presentó una amiga mía, 6) diga usted en que carro llegó el policía y el sorbetico, contestó: en una terios blanca, de placa PUC no me acuerdo el resto, 7) diga usted hacía donde se van cuando lo montan en la terios, contestó: fuimos a la Y, los policías vieron al otro policía y no dijeron nada, cuando voltearon el policía les disparó a los otros policías, 8) diga usted quienes vieron cuando el policía mató a los otros policías, contestó: mi novia, la prima, el sorbetico, el policía, Richard que se le escapó al policía, diana que no se donde está, 9) diga usted el nombre del policía que menciona en la declaración, contestó: José Leonardo, le dicen Lucky, 10) diga usted hacía donde se fueron cuando matan a los policías, contestó: hacía Pedraza, el policía dijo que el que corriera le daba un tiro, cuando nos bajó, el se fue con la chamita, salí corriendo, me soltó el tiro, el sorbetico dijo que se estaba escapando el maldito ese, ahí agarró a mi novia, yo ya iba por el potrero, 11) diga usted cuando se enteró que habían matado a sorbetico, contestó: llamaron a mi mamá y que habían matado a sorbetico y a mí, que me tenían secuestrado, le dije a mi mamá que era lo que había pasado, 12) diga usted si sabe donde había matado a sorbetico, contestó: en la casa de él dijeron, 13) diga usted si sabe quien mató a sorbetico, contestó: no se, 14) diga usted donde lo detienen, contestó: en la casa, 14) diga usted quien lo detiene, contestó: el comandante de la acequia y unos PTJ, 15) diga usted si conocía a los funcionarios que mataron, contestó: no, solo había visto a uno porque le había quitado la moto a un primo mío, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted a que hora estaba en la Y de Pedraza, contestó: a las seis y veinte de la tarde, 2) diga usted que día era, contestó: domingo, 3) diga usted que hacía en la Y, contestó: estaba con las muchachas en el restauran Caballo Viejo, 4) diga usted cuanto tiempo transcurrió hasta que llegara el carro que se les acercó, contestó: como a los quince minutos, 5) diga usted cuantas personas habían en el vehículo, contestó: sorbetico, la novia de sorbetico, el policía manejando y Richard, 6) diga usted como sabe que el conductor era policía, contestó: iba uniformado, 7) diga usted que le manifestó el policía que estaba uniformado, contestó: que si no me montaba en la camioneta me daba un tiro, 8) diga usted si había visto al policía en otras oportunidades, contestó: una vez en Pedraza cuando me quitó la moto, 9) diga usted si se montó en el vehículo, contestó: me monté, el dijo que yo andaba con esas becerras y les dio una patada y las montó a la camioneta, 10) diga usted hacía donde se fueron, contestó: hacía Pedraza, 11) Diga usted que hicieron en Pedraza, contestó: no, cuando llegamos a la entrada de Costilla el se metió hacía esa vía, me dijo que me quedara quieto, el agarró a una de las chamitas, 12) diga usted si en el vehículo ese te llevaron de la Y hacía el puesto de la policía, contestó: si, yo pensé que me iban a dejar ahí, 13) diga usted quien le disparó a los funcionarios que estaba en el puesto policial, contestó: el policía, 14) diga usted donde estaba cuando el policía le disparó a los otros policías, contestó: yo iba a salir corriendo y me dijo para donde iba mama huevo, el sorbetico iba a agarrar las armas de los policías y el policía le dijo tranquilo compa, 15) diga usted donde estaba los policías, contestó: estaban anotando unas cosas en la media pared, 16) diga usted en que sitio de la casilla policial le disparó el policía, contestó: en la entrada de la casilla policial, fueron a quemarropa, es todo, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted quien lo llama cuando estaba en la Y, contestó: fue sorbetico, me preguntó donde estaba. Es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero,, y el mismo manifestó: "Esta defensa se opone a la calificación de la flagrancia, por cuanto mi defendido fue aprehendido al día siguiente de haberse cometido el hecho, es por lo que solicito que este caso debe ser imputado en sede fiscal, por cuanto no fue aprehendido en el lugar del hecho, de la presente acta, es Todo”
En este estado solicita la palabra la representación fiscal y Concedídole expuso: “Por cuanto el delito fue cometido en contra de funcionarios activos de la policía del Estado, propongo en éste estado la calificación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, solicito la remisión de las actuaciones a la representación fiscal, es todo”



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de apertura a la investigación de fecha 23-06-08; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-08 (f. 9 al 10 y vto,), Acta de Inspección Técnica Nº 295, de fecha 22-06-08, (f. 11 al 12 vto.), Acta de Inspección Técnica Nº 296, de fecha 22-06-08 (f. 13 al 14), Informe Pericial N° 078, de fecha 22-06-08, (f. 15 al 16), Planilla de Remisión de Evidencias N° 083, de fecha 22-06-08 (f. 17y vto.), Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jhon Jairo López Lago, José Oliveros Duran y Wilmer de Jesús Rondon Montilla, (f. 21, 22 y 23)), Acta de investigación Penal realizada por funcionarios del CICPC de fecha 23-06-08, (f. 24 al 26 y vto), Acta de Inspección Técnica N° 297, de fecha 23-06-08, (f. 27 al 28), Acta de Inspección Técnica N° 298, de fecha 23-06-08, (f. 29 y vto), Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Apolonia del Carmen Araque, Rosana Peña Molina y Norelis del carmen Cardoza Cuevas, de fecha 23-06-08, (f. 32,vto. 33 vto. y 35 vto. ), Acta de Imposición de los Derechos del imputado, de fecha 23-06-08 (f. 39 y vto.), Constancia Medica Forense practicada al imputado Tanny Manuel Dugarte Sánchez, suscrita por el Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Socopó Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, de fecha 24-06-08, (f. 42); llega a la conclusión que la aprehensión del imputado se produjo por un delito flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Publico y constatadas en la revisión de las actas, se sucedieron en fecha 22 de Junio de 2008, cuando en los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía estadal de la Zona Policial N° 03,informaron que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, dentro del Modulo policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, fueron encontrados dos cuerpos sin vida pertenecientes a dos funcionarios que se encontraban en dicho puesto, … una vez que dan parte del suceso, se traslada una comisión de los Bomberos locales, quienes revisaron las pulsaciones y reflejos pupilares logrando constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales, … que el primer cadáver fue identificado como JOSE MIGUEL PEREZ MEJIAS, … no presentando livideces en sus regiones declives sin rigidez cadavéricas, que se le aprecio al cadáver un orificio con bordes irregulares a nivel de la región orbital lado derecho, un orificio a nivel de la región parietal del lado izquierdo, y dos heridas a nivel de la región palmar del antebrazo derecho. El segundo cadáver respondía al nombre de JOSE BORELLI RIVERA VASQUEZ, … que el mismo presentaba un orificio con bordes irregulares a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida a nivel de la región del dedo meñique de la mano derecha con perdida parcial de los tejidos blandos, en la misma se pudo determinar que los mimos fuero despojados de sus armas, los funcionarios del CICPC sub-delegación Socopó, en fecha 23 de Junio de 2008, informan a la sede central del organismo el funcionario Elías Perozo, que funcionarios a su cargo habían tenido un enfrentamiento con un sujeto apodado El Sorbetico y el mismo habia sido abatido en su residencia ubicada en la carretera nacional Troncal 5 Sector Anime del Municipio Pedraza, a quien le hicieron un seguimiento por llamada anónima de una ciudadana, quien les manifestó que el sujeto apodado El sorbetico habia participado en la muerte de los funcionarios policiales de la casilla policial de la Y de Pedraza, que el mismo se encontraba en su residencia en Anime realizando disparos al aire y que al llegar allí la comisión policial este acciono el arma en contra de la misma y estos al repeler el ataque tuvo como resultado la muerte del mismo. Que en el sitio se entrevistaron con su progenitora de nombre Apolonia del Carmen Araque, quien aporto los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: Cesar Enrique Araque, de 20 años de edad, , que sostuvieron entrevista con las ciudadanas Norelis Cardoza, de 14 años, natural de Pedraza, quien manifestó ser novia del negro (Sorbetico), manifestó a los funcionarios que la noche anterior estaban el las fiestas en Curbatí cuando llegó El Negro (Sorbetico) en compañía de TANNY, su novia Evelice y otra muchacha de nombre Lucia. Que el Sorbetico le contó que en compañía de Tanny, Richard y un Policía que solo lo distingue de vista que se llama LUIS GUERRERIO, las muchachas antes mencionadas y otra de nombre Diana Carolina, andaban en una camioneta Terios, color Blanco año 2008, y que los mismos estaba presentes cuando habían matado a los funcionarios de la Y de Pedraza y solo se que Tanny vive en el sector Palma Sola Curva Canta Rana, una vez oída la versión de la joven se constituyeron en comisión y se apersonaron a la residencia del referido Tanny, que al llegar a la dirección señalada observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de su residencia, iniciándose una persecución que culmino con la aprehensión del referido sujeto, el mismo fue identificado como DUGARTE SANCHEZ TANNY MANIUEL, venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de cedula de identidad N° 20.734.613, residenciado en el Caserío Palma Sola, Curva Canta rana, del Municipio Pedraza, quien manifestó, que efectivamente el se encontraba en compañía de Richard, Sorbetico, un policía de nombre Luis Guerrero, Diana Carolina, Evelice y Lucia, cuando el policía de nombre Louis Guerrero fue hasta la Garita de de la policía de la Y de Pedraza uniformado y cuando los policías que estaban allí se descuidaron este les disparó llevándose sus armas de reglamento, … que el mismo fue trasladado hasta la sede del comando, manifestándole que se encontraba aprehendido, le fueron leídos sus derechos y le informaron al la Fiscalia del procedimiento, manifestándole que desde ese momento ponían a su orden al detenido. (…)”
Cabe destacar la diferencia entre la aprehensión en flagrancia y el delito flagrante, y a manera de ilustración se refiere este Tribunal a la sentencia del el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” Esta Juzgadora considera que el imputado fue aprehendido tras la comisión de un delito flagrante y en relación a lo esgrimido por la defensa donde acota que su defendido ha sido objeto de la violación de sus derechos constitucionales por la aprehensión de que fue objeto por parte de los funcionarios policiales, cabe destacar que: de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido: “…. la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”. es decir que cualquier eventual violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ, fue puesto a la orden del Tribunal de Control, estimando que efectivamente que la aprehensión no fue flagrante, mas sin embargo, se toma en consideración que estamos en presencia de un DELITO FLAGRANTE, el cual fue perseguido por los funcionarios policiales una vez que estos realizan el hallazgo de los cadáveres de sus compañeros de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos), y quienes sin descansar fueron tras la pista de quienes estuvieron en contacto con los hoy occisos, asi como de las circunstancias que rodearon el hecho que se investiga, tomando en consideración la entidad del delito por el que fue presentado a este Tribunal por parte de la representación fiscal.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, en principio precalifica los hechos narrados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, sin embargo una vez en la audiencia participa a este tribunal el cambio de precalificación por el de: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, alegando que el mismo fue perpetrado en contra de funcionarios públicos, tomando en consideración que estos los hoy occisos estaban en su sitio de trabajo cumpliendo con sus labores, en consecuencia, este Tribunal comparte el cambio de precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos). Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos), compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 22 de Junio de 2008, cuando en los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía estadal de la Zona Policial N° 03,informaron que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, dentro del Modulo policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, fueron encontrados dos cuerpos sin vida pertenecientes a dos funcionarios que se encontraban en dicho puesto, … una vez que dan parte del suceso, se traslada una comisión de los Bomberos locales, quienes revisaron las pulsaciones y reflejos pupilares logrando constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales, … que el primer cadáver fue identificado como JOSE MIGUEL PEREZ MEJIAS, … no presentando livideces en sus regiones declives sin rigidez cadavéricas, que se le aprecio al cadáver un orificio con bordes irregulares a nivel de la región orbital lado derecho, un orificio a nivel de la región parietal del lado izquierdo, y dos heridas a nivel de la región palmar del antebrazo derecho. El segundo cadáver respondía al nombre de JOSE BORELLI RIVERA VASQUEZ,… que el mismo presentaba un orificio con bordes irregulares a nivel de la región occipital del lado izquierdo, una herida a nivel de la región del dedo meñique de la mano derecha con perdida parcial de los tejidos blandos, en la misma se pudo determinar que los mimos fuero despojados de sus armas, (…), no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 23-06-08; Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-08 (f. 9 al 10 y vto,), Acta de Inspección Técnica Nº 295, de fecha 22-06-08, (f. 11 al 12 vto.), Acta de Inspección Técnica Nº 296, de fecha 22-06-08 (f. 13 al 14), Informe Pericial N° 078, de fecha 22-06-08, (f. 15 al 16), Planilla de Remisión de Evidencias N° 083, de fecha 22-06-08 (f. 17y vto.), Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jhon Jairo López Lago, José Oliveros Duran y Wilmer de Jesús Rondon Montilla, (f. 21, 22 y 23)), Acta de investigación Penal realizada por funcionarios del CICPC de fecha 23-06-08, (f. 24 al 26 y vto), Acta de Inspección Técnica N° 297, de fecha 23-06-08, (f. 27 al 28), Acta de Inspección Técnica N° 298, de fecha 23-06-08, (f. 29 y vto), Actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Apolonia del Carmen Araque, Rosana Peña Molina y Norelis del carmen Cardoza Cuevas, de fecha 23-06-08, (f. 32,vto. 33 vto. y 35 vto. ), Acta de Imposición de los Derechos del imputado, de fecha 23-06-08 (f. 39 y vto.), Constancia Medica Forense practicada al imputado Tanny Manuel Dugarte Sánchez, suscrita por el Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense de Socopó Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, de fecha 24-06-08, (f. 42).
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de veinticinco (25) años, de prisión.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado por un delito flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante, por cuanto no se cumple con los extremos exigidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se toma el hecho acaecido como delito flagrante, SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado TANNY MANUEL DUGARTE SANCHEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.734.613, de 18 años de edad, nacido el 20/07/1989, en Barinas, obrero, hijo de Martha Sánchez (V) y de José Manuel Dugarte (F), residenciado en el Sector Palma Sola, carretera principal, licorería Cora, Municipio Pedraza del Estado Barinas, se acoge el cambio de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en éste acto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 407 numeral 2° del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Borelli Rivera Vásquez y José Miguel Pérez Mejías (Occisos). TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que sea imputado en sede fiscal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director General de la Policía del Estado, terminó,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO