REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005619
ASUNTO : EP01-P-2008-005619

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESPECIAL.-
IMPUTADO: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VICTIMA: Ana Margarita Pagua de Paredes.-
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. Edgar Castillo
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, por atribuírsele los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Ana Margarita Pagua de Paredes.-Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en las siguientes: “En fecha 11 de Julio de 2008, aproximadamente a las 6:30pm, el Ciudadano: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, llego en estado de ebriedad a su vivienda, signada con el N° 31-530, , ubicada en la calle 4, Barrio Corralito I de esta Ciudad de Barinas, y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de su esposa ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES, la cual se encontraba en compañía de sus dos hijas adolescentes, ,amenazándola de muerte y arremetiendo físicamente contra ella, empujándola y lanzándole una botella, seguidamente le ocasionó daños materiales a la vivienda, violentándole el techo, dejando el rancho descubierto razón por la cual la referida Ciudadana: ANA MARGAITA PAGUA DE PAREDES, victima en el presente caso, procedió a llamar a la policía, y siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche los funcionarios Raúll Santiago y Campos Naudy, proceden a la aprehensión del referido Ciudadano: JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA.- Informándole que sería puesto a la orden de la fiscalía Primera del ministerio publico, por la comisión de delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la pauta el Art. 15 numerales 1°, 2° y 3° y el Art. 93 de la prenombrada ley y resistencia a la autoridad según lo pautado en el Art. 248 y 255 Ejusdem, se procedió a leerle los derechos como lo estipula el Art. 125 del COPP, es todo.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Ana Margarita Pagua de Paredes, así mismo solicita que en la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial N° 1136 de fecha 11/07/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEB ) Raúl Santiago y Campos Naudy, adscritos a la División de Inteligencia (DIP) de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto Penal. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, encontrándome de labores de patrullaje motorizado por el sector asignado, cuando recibimos llamado de la parte central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Corralito I, calle 4, casa N° 31-530, procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar visualizamos a una ciudadana quien se identifico como: ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.401.258,… indicándonos que su esposo, se encontraba en su residencia en estado de ebriedad y que había destruido las láminas de zinc de la casa donde ella vive con él y sus hijos, que la había amenazado de muerte y ala vez la empujó varias veces, que observaron al ciudadano que venía saliendo de una de las habitaciones vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, se le indicó que quedaba en condición de detenido por hechos que se constituyen como delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia….”
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 11/07/2008 realizada por la ciudadana ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES quien figura como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su ex concubino, cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto penal.- De la misma se desprende lo siguiente: .”…me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hija en eso llegó mi esposo de nombre: José Vicente Paredes Valderrama y comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra amenazándome de muerte y arremetiendo físicamente contra mi, empujándome y lanzándome una botella, seguidamente le ocasionó daños materiales a la vivienda, violentándole el techo, dejando el rancho descubierto razón por la cual tuve que llamar a la policía para que fueran a mi casa a controlarlo…”

En fecha 14 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales que asisten al imputado así como las demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogada, Xiomara Ocando , quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Ana Margarita Pagua de Paredes.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas;quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos División de Inteligencia Policial de Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la victima en el presente asunto penal, quien señalo a los efectivos policiales, que sus esposo la había agredido verbalmente y que de igual forma había ocasionado daños a su vivienda.- Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Ana Margarita Pagua de Paredes, y en consecuencia así se declara.-
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL: Previstos en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del COPP y 92, numerales 4 y 8 de la Ley Especial; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de residir en el Municipio donde vive a la víctima Ana Margarita Pagua de Paredes; 2.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará dentro de los cinco (5°) días hábiles siguientes. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa, tanto de la presente acta, como de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. SEXTO: Una vez publicada la decisión remítase la presente causa a la URDD, para ser distribuida a los Tribunales de Juicio. Librese la boleta de libertad por otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008.-

El JUEZ DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-

EL SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.-