REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005620
ASUNTO : EP01-P-2008-005620


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, en fecha 14 de Julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace bajo las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

La imputada en la presente causa son los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.289.645, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, natural de Pedraza, soltero, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, de ocupación Obrero, hijo de Rosa Estupiñán (V) y José Aurelio Camacho (V), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 2, entre avenida 3 y 4, casa S/N, a una cuadra de la Escuela El Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza, y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.393 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-02-1987, natural del Estado Táchira, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación obrero, hijo de Carmen Elena Páez (V) y de Fernando Hernández (V), residenciado en el Barrio la Victoria, es una invasión nueva que hay, queda al lado de la casa comunal, Socopó, quienes fueron asistidos como por la defensora Pública OMALVIS NOVOA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Tercero encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN le atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, los siguientes hechos: “En fecha 13 de Julio de 2008, se recibió por este despacho, que represento , actuaciones provenientes de la Zona Policial N° 03, con sede en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial signada con el N° 1143, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia del funcionario JOSE GREGORIO PACHECO, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que siendo las 7:20 horas de la noche del día 11-07-2008, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad patrullera TIUNA, conducida por el agente José Gómez y como auxiliar Félix Segovia, cuando se encontraban en el centro de esa Ciudad, realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de los Servicios, para el momento Cabo 2do. Jhony Díaz informando que se trasladaran a la Avenida Principal de la Urbanización Cuatricentenaria, específicamente a la calle 05, donde según llamada Telefónica recibida en ese comando, indicaban que a una ciudadana que se identificó como RIVERA TAPIA ANA ISABEL, manifestó que un sujeto le había arrebatado su bolso personal despojándola de sus pertenencias, de inmediato se trasladaron al sitio y en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada indicándole lo sucedido, dando las características fisonómicas del sujeto que la despojaron de sus pertenencias, quien para lograr su objetivo la arrojó al piso ocasionándole unos raspones en las rodillas para luego emprender veloz huida en compañía de de dos sujetos mas que le hacían la espera en una esquina, de inmediato efectuaron un recorrido minucioso por el sector, en compañía de la referida ciudadana y al cabo de diez minutos aproximadamente cuando regresaban visualizaron a tres sujetos que se encontraban en la esquina de la calle 05, de los cuales uno de ellos presentaba las características aportadas por la victima, quien al verlos los señaló como los autores de los hechos narrados reconociendo al autor principal y señalándolo como la persona que le había arrebatado sus pertenencias, esos sujetos al notar la presencia policial trataron de introducirse a una residencia cercana de inmediato se detuvieron bajándose de la unidad dándoles la voz de alto e indicándoles que les efectuarían un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico, para luego trasladarlos a su comando, donde identifican a los imputados”.
La fiscalía del Ministerio Público, solicita igualmente que se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado y 83 del Código Penal Vigente, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado y 83 del Código Penal Vigente, calificación ésta que este juzgador; no comparte, por cuanto de una revisión de las actuaciones y las declaraciones de las partes, observa que se trató de un hecho en el cual la victima señala claramente que la acción del sujeto activo del delito, se dirigió únicamente a un objeto especifico, en este caso; la cartera de la victima e igualmente observa que la victima señala que pierde el equilibrio y cae produciéndose raspones, al serle arrebatado el bolso; además, señala que no existió ningún tipo de amenazas en el momento del hecho o posteriormente a la comisión del delito, por lo que este Juzgador considera que los hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, éste Tribunal de Control N ° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado y 83 del Código Penal Vigente, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados supra mencionados, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, al ser señalado por la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; ya que si bien es cierto que existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que la imputada es la autora del mismo, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen arraigo en el país y aunado al hecho que no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de seis años de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 253 de la ley adjetiva penal, es este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva y niega la medida privativa de libertad. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1143, de fecha 11 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios José Gregorio Pacheco, José Gómez y Félix Segovia, “En fecha 13 de Julio de 2008, adscritos a la Zona Policial N° 3, con sede en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia del funcionario JOSE GREGORIO PACHECO, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que siendo las 7:20 horas de la noche del día 11-07-2008, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad patrullera TIUNA, conducida por el agente José Gómez y como auxiliar Félix Segovia, cuando se encontraban en el centro de esa Ciudad, realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de parte del Jefe de los Servicios, para el momento Cabo 2do. Jhony Díaz informando que se trasladaran a la Avenida Principal de la Urbanización Cuatricentenaria, específicamente a la calle 05, donde según llamada Telefónica recibida en ese comando, indicaban que a una ciudadana que se identificó como RIVERA TAPIA ANA ISABEL, manifestó que un sujeto le había arrebatado su bolso personal despojándola de sus pertenencias, de inmediato se trasladaron al sitio y en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada indicándole lo sucedido, dando las características fisonómicas del sujeto que la despojaron de sus pertenencias, quien para lograr su objetivo la arrojó al piso ocasionándole unos raspones en las rodillas para luego emprender veloz huida en compañía de de dos sujetos mas que le hacían la espera en una esquina, de inmediato efectuaron un recorrido minucioso por el sector, en compañía de la referida ciudadana y al cabo de diez minutos aproximadamente cuando regresaban visualizaron a tres sujetos que se encontraban en la esquina de la calle 05, de los cuales uno de ellos presentaba las características aportadas por la victima, quien al verlos los señaló como los autores de los hechos narrados reconociendo al autor principal y señalándolo como la persona que le había arrebatado sus pertenencias, esos sujetos al notar la presencia policial trataron de introducirse a una residencia cercana de inmediato se detuvieron bajándose de la unidad dándoles la voz de alto e indicándoles que les efectuarían un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico, para luego trasladarlos a su comando, donde identifican a los imputados.

2.-Acta de denuncia, formulada por la ciudadana RIVERA TAPIA ANA ISABEL, de fecha 11 de Julio de 2008, donde expuso: “Yo me encontraba caminando por la avenida principal de la avenida donde resido con destino a mi casa, cuando fui sorprendida por un sujeto quien me agarró por la parte de atrás de la correa del bolso que llevaba colgado del brazo y me hizo caer al piso y me arrastró, ocasionándome unos rasponazos en las rodillas, logró despojarme del bolso y corrió hacia la esquina donde le esperaban dos tipos más, yo empecé a gritar y varios compañeros que iban delante de mi se detuvieron y se me a acercaron, pero los tipos salieron a la carrera llevándose mis pertenecías. Es todo


En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.289.645, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, natural de Pedraza, soltero, grado de instrucción Quinto año de bachillerato, de ocupación Obrero, hijo de Rosa Estupiñán (V) y José Aurelio Camacho (V), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 2, entre avenida 3 y 4, casa S/N, a una cuadra de la Escuela El Silencio, Ciudad Bolivia Pedraza, y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.393 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-02-1987, natural del Estado Táchira, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación obrero, hijo de Carmen Elena Páez (V) y de Fernando Hernández (V), residenciado en el Barrio la Victoria, es una invasión nueva que hay, queda al lado de la casa comunal, Socopó, teléfono 0416-1307266; y por las razones antes expuestas, este Tribunal se aparta de la calificación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y califica la aprehensión como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezado y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ana Isabel Rivera Tapia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JOSE GREGORIO CAMACHO ESTUPIÑAN Y CARLOS DANIEL HERNANDEZ PAEZ, antes identificados; de conformidad con el artículo 256 Ibídem, con las siguientes condiciones: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Ana Isabel Rivera Tapia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la práctica de exámenes médicos a los imputados. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Tribunal de Juicio N° 04 de la decisión de este Tribunal. Quedan las partes notificadas. Publíquese.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ




LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO