REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005621
ASUNTO : EP01-P-2008-005621
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Abreviado hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercero encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, por atribuírsele la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pasa a dictar la FUNDAMENTACIÓN de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.024.765, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-09-1986, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación obrero de finca, hijo de Mirna Victoria Rojas (V) y José Antonio Zambrano (V), residenciado en la Población Mijaguas vía Anaro, casa S/N, al frente de la granja del Portugués, asistido por el Defensor Privada María Brizuela.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 11-07-2008, siendo las 8:20 horas, encontrándose de servicios los funcionarios Aquino Santos Ángel Custodio, Paredes Jesús y Álvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando patrullaje preventivo por el sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizamos una moto, color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el parrillero vestía un abrigo gris, una franela de fondo color azul y un blue Jean nevado, los cuales al vernos trataron de esquivar la comisión policial, en consecuencia se les dio la voz de alto haciendo caso omiso viéndome en la obligación de atravesar mi moto para que redujeran la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serian objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el agente (PEB) Alvarez procedió revisar al ciudadano que manejaba la moto es decir el de franela anaranjada a quien no se le encontró objeto de interés criminalista, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como parrillero y vestía un abrigo gris con un Jean nevado a quien se le localizo oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle contentivo en el interior de dos (02) cartucho calibre 22mm. sin percutir, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en el delito de detección ilícita de municiones, inmediatamente leyéndoles los derechos amparados en el artículos 225 Ejusdem, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseía documentación alguna, se les informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito, asimismo uno de los ciudadanos específicamente el que manejaba la moto y vestía una franela anaranjada y blue jean, manifestó ser menor de edad, quien fue trasladado en resguardo al comando policial para que rindiera entrevista.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 PARTE IN FINE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, fue aprehendido por la autoridad en el momento de que se transportaba en un vehículo, tipo Moto, MARCA: AVA, modelo: 150 AVA, Serial de Chasis: LZL1PA155H186441, Color: ROJO, luego de interceptarlos, logrando incautarle al imputado JOSE MANUEL ZAMBRANO, UN ARMA DE FUEGO tipo RIFLE, con partes metálicas, con culata y guardamano de madera, sin serial visible, calibre 22 contentivo en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por portar el permiso correspondiente.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es el autor del mismo, y que existe peligro de fuga en virtud de la pena establecida para este tipo penal, que con las agravantes pudiere superar los diez años de prisión y en todo caso también procede el articulo 253 de la ley adjetiva penal, éste Tribunal considera por ser mayor de tres, decretar la medida de coerción antes citada. Aunado al hecho que el imputado actualmente tiene TRES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, A SABER: Por las siguientes causas penales: 1.) EP01-P-2007-7348, por la presunta comisión del delitos de Lesiones Intencionales Tipo Básico, 2.) EP01-P-2007-12470, por la presunta comisión del delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, por este Tribunal de Control N° 03; y la causa 3.) EP01-P-2007-11152, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Tribunal de Control N° 02; todas con presentaciones cada treinta (30) días por este Circuitito Judicial Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente una medida distinta a la de Privación de Libertad. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1139, de fecha 11-07-2008, Suscrita por los funcionarios por los funcionarios Aquino Santos Ángel Custodio, Paredes Jesús y Álvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia en los términos siguientes: “En esta misma fecha y siendo las (8:20 horas de la noche, encontrándome de servicio motorizado, realizando patrullaje preventivo por el sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizamos una moto, color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el parrillero vestía un abrigo gris, una franela de fondo color azul y un blue Jean nevado, los cuales al vernos trataron de esquivar la comisión policial, en consecuencia se les dio la voz de alto haciendo caso omiso viéndome en la obligación de atravesar mi moto para que redujeran la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serian objeto de una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el agente (PEB) Alvarez procedió revisar al ciudadano que manejaba la moto es decir el de franela anaranjada a quien no se le encontró objeto de interés criminalista, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como parrillero y vestía un abrigo gris con un Jean nevado a quien se le localizo oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle contentivo en el interior de dos (02) cartucho calibre 22mm. sin percutir, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en el delito de detección ilícita de municiones, inmediatamente leyéndoles los derechos amparados en el artículos 225 Ejusdem, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseía documentación alguna, se les informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito, asimismo uno de los ciudadanos específicamente el que manejaba la moto y vestía una franela anaranjada y blue jean, manifestó ser menor de edad, quien fue trasladado en resguardo al comando policial para que rindiera entrevista.
2.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (MOTO), de fecha 11de Julio de 2008, mediante la cual dejan constancia de la retención de un vehículo tipo Moto, MARCA: AVA, modelo: 150 AVA, Serial de Chasis: LZL1PA155H186441, Serial de Motor: 051186441, Color: ROJO, en regular estado de conservación, sin retrovisores, no posee foco delantero, no posee luces de cruce delantera ni trasera y presenta hendidura del lado izquierdo del tanque.-
3.-Acta de Retención de Arma de Fuego y Balas, de fecha 11 de Julio de 2008, cuyas características son los siguientes: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO RIFLE, CON PARTES METALICAS, CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, SINMARCA VISIBLE SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 22, CONTENTITIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) CARTUICHOS SIN PERCUTIR.
4.-Acta de Retención de Objeto, de fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual se deja constancia de la Retención de una prenda de vastir: Un abrigo, tejido colores: marrón claro, blanco y azul oscuro.
Por su parte el imputado JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, en la audiencia al momento de declarar durante la celebración de la audiencia, conforme al artículo 49.5 constitucional, manifestó: “ El otro chamo es menor de edad, el que andaba conmigo, que el papá de él es el propietario del rifle, el flover estaba dañado, íbamos hacia abajo, de Pedraza para adentro, de ahí nos detuvieron, nos golpearon y nos pidieron plata, y por eso fue que nos detuvieron, mas nada porque el rifle no era para matar, esa arma es de la seguridad de la finca, no se si tendrá papeles, y la moto si tiene papeles. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa.
Observa el Tribunal, que con su declaración el imputado reconoce haber estado presente al momento de ocurrir los hechos y participado en los mismos, sin desvirtuar los elementos de convicción que obran en la presente causa..
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.024.765, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-09-1986, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación obrero de finca, hijo de Mirna Victoria Rojas (V) y José Antonio Zambrano (V), residenciado en la Población Mijaguas vía Anaro, casa S/N, al frente de la granja del Portugués, teléfono 0273-2222025; por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y parte infine del artículo 256 del COPP; se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Pedraza del Estado Barinas. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD, para ser distribuida a los Tribunales de Juicio, para la celebración del juicio oral y publico. Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. María Eugenia Quintero Soto