REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005827
ASUNTO : EP01-P-2008-005827


AUTO FUNDAMENTANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ESPECIAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas en contra del imputado KENNETH GILBERTO SANCHEZ PULIDO, por atribuírsele la comisión de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD OCHOA FERNANDEZ Y ANDREINA LINDSAY OCHOA OCHOA.-
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: “Que el día 20-07-2008, siendo las 8 horas de la mañana se presentó por ante oficina de Investigación Penal de la Zona Policial N° 2, una persona quien dijo ser y llamarse: OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD, de 51 años de edad, cedula de identidad N° 4.829.503, Teléfono 04147440233, de Profesión Docente, Divorciada, natural de Rubio Estado Táchira y residenciada en Calle 04, casa N° 02. Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Vengo a denunciar a mi yerno de nombre KENNETH SANCHEZ, motivado a que en el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada llegó a mi casa todo borracho, buscando a mi hija de nombre ANDREINA OCHOA, y queriendo que le abriera la puerta y porque yo no quise abrirle, empezó a insultarme con palabras obscenas, de ahí le cayó a golpes a las ventanas y me partió los vidrios, también me partió el vidrio de la puerta y dobló la reja de la entrada principal de la casa y continuaba insultándome con groserías, por lo que tuve que llamar a la policía, la cual llego al rato y se lo llevaron detenido. Pero antes que llegara la policía amenazaba a mi hija y me decía que yo se la tenía que pagar”.
Del Acta Policial, señala: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Digo (P.E.B Jhonny Javier Antunez, Placa 977, perteneciente a la zona policial N° 2, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora el Agte. Miguel Dos Santo, recorrida de servicio, en donde le informaba que se trasladara a la calle 4 de la Urb. Inavi de esta población, motivado a que había un ciudadano alterando el orden público. Conocida tal información procedió a trasladarse a la dirección antes indicada. Al llegar pudieron observar que al frente de una vivienda se encontraba un ciudadano vociferando en voz alta palabras obscenas a una ciudadanas que se encontraban dentro de una vivienda, por lo que fue interceptado y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección personal, no encontrándole nada en su poder. Seguidamente las ciudadanas abrieron la puerta de la vivienda y se apersonaron hacia la comisión policial y una de las ciudadanas quien se identificó como: OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD, de 51 años de edad, cedula de identidad N° 4.829.503, Teléfono 04147440233, de Profesión Docente, Divorciada, natural de Rubio Estado Táchira y residenciada en Calle 04, casa N° 02. Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó que el ciudadano en cuestión había llegado a su vivienda, buscando a su hija quien quedó identificada como OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, C.I.V-17.876.889, de 21 años de edad, Profesión: Estudiante, soltera, Natural de Rubio Estado Táchira, Grado de Instrucción: Bachiller, soltera, natural de Rubio Estado Táchira y residenciada en Calle 04, casa N° 02. Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas y que porque no le quiso abrir la puerta, le partió los vidrios de la ventana y la puerta, y que de igual manera le cayó a puntapiés a la reja principal. Conocida tal versión, se le indicó al ciudadano que nos acompañara hasta el comando, el cual se negó, siendo necesario utilizar la fuerza física para introducirlo a la unidad P-128, por cuanto el mismo opuso resistencia, indicándole a las ciudadanas que en horas de la mañana acudieran a este comando formular la respectiva denuncia, siendo trasladado el ciudadano SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO, V-13.506, de 29 años, FN 29-05-1.979, Soltero, Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Ciudad Bolivia, Av. 5ta entre Calles 13 y 14, negocio denominado “Arte Fino” Estado Barinas, presentando para el momento detención de aliento etílico.
Por cuanto de las actuaciones presentadas por presentadas por la Policía del Estado Barinas, en la cual cursa acta policial de fecha 20/07/2008, cursante al folio 9 y su vuelto, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO, V-13.506, de 29 años, FN 29-05-1.979, Soltero, Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Ciudad Bolivia, Av. 5ta entre Calles 13 y 14, negocio denominado “Arte Fino” Estado Barinas; al momento de participar activamente en el presente hecho, de los cuales figura como victima las ciudadanas OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD y OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, quienes expusieron en su denuncia y entrevista que su yerno de nombre KENNETH SANCHEZ, en el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada llegó a mi casa todo borracho, buscando a mi hija de nombre ANDREINA OCHOA, y queriendo que le abriera la puerta y porque yo no quise abrirle, empezó a insultarme con palabras obscenas, de ahí le cayó a golpes a las ventanas y me partió los vidrios, también me partió el vidrio de la puerta y doblo la reja de la entrada principal de la casa y continuaba insultándome con groserías, por lo que tuve que llamar a la policía, la cual llego al rato y se lo llevaron detenido. Pero antes que llegara la policía amenazaba a mi hija y me decía que yo se la tenía que pagar.
Que las circunstancias de la aprehensión del imputado fue en forma flagrante establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que los hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Ciudadanas OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD y OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, así mismo solicita que en la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, le corresponde examinar las presentes actuaciones para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe justificar a través de los elementos de convicción existentes en la presente investigación, la estimación en torno a la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial de fecha 20/07/2008, suscrita por los funcionarios Jhonny Javier Antunez y Miguel Dos Santo Jhonny Javier Antunez adscrito a la Zona Policial N° 2 con sede en Santa Bárbara de Barinas, en donde dejan constancia: “Hoy 20 de julio de 2008, siendo las 9:== horas de la mañana, compareció por ante despacho el funcionario DTGDO (P.E.B.)Jhonny Javier Antunez, perteneciente a la Zona Policial N° 2, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora y Destacado en el Comando de Santa Bárbara Estado Barinas; siendo las 2:45 horas de la mañana del día 20-07-2008, encontrándome al mando de la unidad P-128, conducida por el Digo. Gabriel Aguilar, Placa 711, efectuando patrullaje por el perímetro de este poblado recibí información vía telefónica del Agte. Miguel Dos Santos, recorrida de servicio, en donde informaba que se trasladara a la calle 4 de la Urb. Inavi de esta población, motivado a que había un ciudadano alterando el orden público. Conocida tal información procedí a trasladarme a la dirección antes indicada. Al llegar pudieron observar que al frente de una vivienda se encontraba un ciudadano vociferando en voz alta palabras obscenas, a unas ciudadanas que se encontraban dentro de una vivienda, por lo que fue interceptado y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección personal, no encontrándole nada en su poder. Seguidamente las ciudadanas abrieron la puerta de la vivienda y se apersonaron hacia la comisión policial y una de las ciudadanas quien se identificó como: OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD, de 51 años de edad, cedula de identidad N° 4.829.503, Teléfono 04147440233, de Profesión Docente, Divorciada, natural de Rubio Estado Táchira y residenciada en Calle 04, casa N° 02. Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas, manifestó que el ciudadano en cuestión había llegado a su vivienda, buscando a su hija quien quedó identificada como OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, C.I.V-17.876.889, de 21 años de edad, Profesión: Estudiante, soltera, Natural de Rubio Estado Táchira, Grado de Instrucción: Bachiller, soltera, natural de Rubio Estado Táchira y residenciada en Calle 04, casa N° 02. Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas y que porque no le quiso abrir la puerta, le partió los vidrios de la ventana y la puerta, y que de igual manera le cayó a puntapiés a la reja principal. Conocida tal versión se le indicó al ciudadano que nos acompañara hasta el comando, el cual se negó, siendo necesario utilizar la fuerza física para introducirlo a la unidad P-128, por cuanto el mismo opuso resistencia, indicándole a las ciudadanas que en horas de la mañana acudieran a este comando formular la respectiva denuncia, siendo trasladado el ciudadano SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO, V-13.506, de 29 años, FN 29-05-1.979, Soltero, Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Ciudad Bolivia, Av. 5ta entre Calles 13 y 14, negocio denominado “Arte Fino” Estado Barinas, presentando para el momento detención de aliento etílico. De dicha acta policial se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto Penal.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/07/2008 realizada por la ciudadana OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 4.829.503, residenciada en Calle 04, Casa N° 02. de la Urbanización INAVI de Santa Bárbara de Barinas, quien figura como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su yerno, cursante al folio 07 del presente asunto penal.- De la misma se desprende lo siguiente: .”…Yo vengo a Vengo a denunciar a mi yerno de nombre KENNETH SANCHEZ, motivado a que en el día de hoy a las 2:00 horas de la madrugada llegó a mi casa todo borracho, buscando a mi hija de nombre ANDREINA OCHOA, y queriendo que le abriera la puerta y porque yo no quise abrirle la, empezó a insultarme con palabras obscenas, de ahí le cayó a golpes a las ventanas y me partió los vidrios, también me partió el vidrio de la puerta y doblo la reja de la entrada principal de la casa y continuaba insultándome con groserías, por lo que tuve que llamar a la policía, la cual llego al rato y se lo llevaron detenido. Pero antes que llegara la policía amenazaba a mi hija y me decía que yo se la tenía que pagar”

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 20-07-2008, realizada a la Ciudadana OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa de mi mamá de nombre OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD, en eso como a las 2:00 horas de la mañana, llegó mi marido de nombre KENNET SANCHEZ, todo borracho, buscándome y queriendo que le abriera la puerta y por que no quisimos abrírsela, empezó a insultarme con palabras obscenas y también a mi mama , de ahí le cayó a golpes a las ventanas y le partió los vidrios, también partió el vidrio de las puertas y doblo la reja de la entrada principal de la casa y continuaba insultándonos con groserías y nos amenazaba y nos decía, que se la teníamos que pagar, entonces mi mama tuvo que llamar a la policía, la cual llegó al rato y se lo llevaron preso.”
TERCERO: ACTA DE INSPECCION, de fecha 20-07-2008, realizada en la Calle 4, casa N°2 de la Urbanización ONAVI de Santa Bárbara de Barinas, suscrita por el funcionario ANTUNEZ YHONNY JAVIER, donde deja constancia: “ Se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa, correspondiente a una vivienda construida en bloque, frisada y revestida, la fachada principal con pintura de color rosado, observándose en la parte del frente, una puerta con su reja del tipo batiente, una ventana y un garaje, elaborados en metal y revestidos con pintura de color negro con techo de acerolit de color verde. Pisos de cemento pulido, con tres habitaciones, sala comedor, cocina tanque, lavadero y baño, con objetos propios del lugar. Visualizándose que la ventana carece de tres vidrios, de igual forma la puerta principal, no presenta el respectivo vidrio, observándose una abolladuras producto de un golpe, visualizándose en el suelo el porche y en la sala, varios pedazos de vidrio. Observándose alrededor varias viviendas…”
En fecha 21 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales que asisten al imputado así como las demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dió la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado, Violeta Infante, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de las Ciudadanas: OCHOA FERNANDEZ TRINIDAD Y OCHOA OCHOA ANDREINA LINDSAY, antes identificadas.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal, quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón conforme al articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona N° 2 de la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma, tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por las victimas, quienes señalaron a los efectivos policiales, la situación de agresión verbal y en su patrimonio, como son los daños a su residencia y las amenazas, se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de las Ciudadanas: SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO, y en consecuencia, así se declara.-
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano SANCHEZ PULIDO KENNETH GILBERTO, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se trata de delitos cuya pena no excede de tres años de prisión en su limite superior y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos grave que la privación preventiva de libertad, conformidad con el artículo 256 del COPP y 92, numerales 4 y 8 de la Ley Especial; para lo cual se establecen las siguientes condiciones: 1.) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2.) Prohibición De Acercarse A La Victima y 3.) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la Ciudadana Trinidad Ochoa Fernández y Andreina Ochoa Ochoa. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano KENNETH GILBERTO SANCHEZ PULIDO por considerar que la forma de su aprehensión se realizó conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, KENNETH GILBERTO SÁNCHEZ PULIDO, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 08/06/1.979, de 29 años de edad, dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.506.832 no la porta , soltero, Comerciante, hijo de Luis Sánchez (v ) y de Miriam de Sánchez (v ) y residenciado en Pedraza Ciudad Bolivia Av. 5ta entre calle 13 y 14 edificio Acisclo Zambrano negocio denominado Inversiones “Arte Fino”. Estado Barinas, y en S. C Vive en la Urb Los Teques Bloque 21 apartamento 00-03 sector Sta Teresa cerca del seguro social detrás. imponiéndole como obligaciones las siguientes: a) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) Prohibición de Acercarse A La Victima y c) prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ECONOMICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la Ciudadana Trinidad Ochoa Fernández y Andreina Ochoa Ochoa., CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los Veintisiete días del mes de Julio de 2008.-

El JUEZ DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-


EL SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.-