REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005833
ASUNTO : EP01-P-2008-005833
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por los Abogados EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA Y PABLO ANTONIO PIMENTEL PEREZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra de los imputados: DENNYS DANIO OBANDO PARRA y RICHARD JOSE TOVAR, por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas (Comando Sur), en la cual cursa acta policial Nº 1196 de fecha 20/07/2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados, antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY, Y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ, quienes expusieron en su denuncia y entrevista que iban a bordo de una moto específicamente por la Av. Chupa-Chupa, de esta ciudad, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes se trasladaban en otra vehículo (moto), uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, con la cual somete a las victimas antes mencionadas, logrando despojarlos de dinero, celulares, prendas de oro (dos anillos), luego le quitaron la moto en donde se desplazaban las victimas, dejándola abandonada aproximadamente a 200 metros del lugar de los hechos. Ahora bien, las victimas observaron su moto a pocos metros recuperando la misma y se fueron a la Policía del Estado, quienes al dar un recorrido por la zonas adyacentes, específicamente en la Licorería de nombre PRIDE, por la avenida Ciudad Bolivia, visualizaron a los dos autores de este hecho, a bordo de la misma moto que utilizaron para cometer este hecho, por lo que se le dió la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas, se logró recuperar todo lo que fue despojado a las victimas. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En perjuicio de GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY, Y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que en la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor o autores.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así claro, el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Examinada la Acta Policial 1196, de fecha 20-07-2008, suscrita por los funcionarios Miguel Torrealba y Luis Ramírez, adscritos a la Comisaría Sur de Policía del Estado Barinas, cursante al folio 04, donde dejan constancia que siendo las 3:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la jurisdicción de la Parroquia Corazón de Jesús perteneciente a la Comisaría Sur, realizando labores de patrullaje al mando de la Unidad P-016, conducida por el C/2do. Luis Ramírez, placa 760, cuando nos encontrábamos al frente del Comando General de Policía, se nos acercaron en una rodante moto dos personas; una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, los cuales se trataban de dos compañeros de trabajo de nuestra institución, así mismo se identificaron como GONZÁLEZ JEHYRMY, de 28 años de edad, y RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ, de 30 años, demás datos en la filiación de la victima, a reserva del Fiscal del Ministerio Público; los cuales nos manifestaron que hacía pocos minutos dos sujetos a bordo de una moto jaguar color azul los habían despojado de sus pertenencias como son dos celulares y dinero en efectivo, por lo que procedimos a acompañar a estas personas hasta el lugar del hecho ubicado en la avenida Chupa Chupa, realizando un recorrido por las adyacencias y sectores vecinos y momentos en que transitábamos por la avenida Ciudad Bolivia a la altura de la Licorería PRIDE, estas personas nos señalaron que los individuos que estaban comprando cerveza estacionados frente a la Licorería, habían sido los mismos que le aplicaron el robo, logrando apoderarse de sus pertenencias, donde de inmediato procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó un registro personal, a quien responde al nombre de DENNYS DANILO OBANDO PARRA, de 27 años de edad, CIV: 16.514.135, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 04/07/81, natural de Barinas, profesión u oficio soldador, grado de instrucción 5to. Año, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Sector III, Calle 05, Casa S/N, se le encontró entre su vestimenta en el bolsillo del lado derecho se le incautó la cantidad de setenta y ocho (78) bolívares fuertes en efectivo y dos anillos y al segundo responde al nombre de TOVAR RICHARD JOSE, de 25 años, CIV 16-791-091, de estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 04/07/81, natural de Barinas, profesión u oficio soldador, grado de instrucción 2do. Año, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 15, Casa N° 32-12. Barinas, encontrándole entre sus vestimentas dos teléfonos celulares, Uno (1) marca LG, color Gris y otro Marca NOKIA, de color Azul y blanco y estacionada cerca de ellos se encontraba un vehículo moto en la que andaban dichos ciudadanos, con las siguientes características: Moto Jaguar, Color Azul, al lugar se acercaron las partes agraviadas, y señalaron nuevamente a estos ciudadanos como los actores del robo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-07-2008, cursante al folio 07 del presente asunto penal, donde la ciudadana GONZALEZ BARRERA JEHYMY LISDNARY, señala entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy, como a las 3:30 am. de la madrugada me trasladaba en una moto por la avenida Chupa Chupa, específicamente frente a la Ferretería Casa Amarilla con un compañero de nombre Raúl Santiago cuando en otra moto nos alcanzaron dos ciudadanos quienes nos manifestaron que nos paráramos y que ese era un robo, portando arma de fuego, me despojaron de cien bolívares en efectivo, dos anillos, un celular y a mi compañero le robaron el celular, dinero, luego d habernos robado se fueron en veloz huida en una moto jaguar azul, sin rumbo fijo. Nosotros nos fuimos hacia el Comando General de la Policía y en el transcurso encontramos una unidad y le informamos lo sucedido. Seguidamente dimos un recorrido con los funcionarios y frente a la altura de la Licorería PRIDE por la Avenida Ciudad Bolivia visualizamos los ciudadanos que nos robaron en la moto Jaguar Azul y como íbamos en la moto de mi compañero delante de la unidad le hicimos señas a los funcionarios que esos eran rápidamente estacionaron la unidad y los funcionarios neutralizaron a los ciudadanos y les efectuaron un chequeo donde le encontraron dinero, mis dos anillos y mi celular ya que observé cuando los estaban revisando, luego abordaron la unidad y yo me vine a formular la denuncia respectiva”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2008, realizada el ciudadano RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMIREZ, cursante al folio 08 del presente asunto, en la cual entre cosas expone: “Eran como las 3:20 horas de la mañana de hoy, yo me trasladaba en mi moto a la altura de la Avenida Chupa Chupa, acompañado de una compañera de trabajo cuando de repente se nos aparecieron dos individuos en una moto jaguar de color azul, apuntándonos con un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte nos indicaron que nos estacionáramos al hacerlo me agarraron a golpes diciéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos, despojándonos de mi celular, la moto con las llaves, la cantidad de 40 bolívares fuertes y un teléfono celular que cargaba y a mi compañera le quitaron todo lo que tenía en la cartera entre el dinero y los anillos (Promoción y el de matrimonio), como también un celular, luego estos ciudadanos se montaron en la moto que andaban y se dieron a la fuga, en ese mismo instante decimos buscar la llave de mi moto parta ver si la habían dejado abandonada logrando conseguirla en el asfalto aproximadamente 200 metros después del lugar en donde nos robaron, encendiendo la misma y trasladándonos hasta el comando en busca de ayuda para seguir estas personas, prestándonos la colaboración una unidad radio patrullera, realizando un recorrido por el sector donde nos robaron y adyacente, cuando nos trasladamos por la avenida Ciudad Bolivia frente a la Concordia a la altura de la Licorería PRIDE, observamos a estos ciudadanos por lo que le indicamos a los funcionarios que teníamos justo al frente a las personas que nos robaron, donde ellos procedieron a detener a estas dos personas.”
CUARTO: ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Miguel Torrealba, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 9, donde consta la retención al imputado RICHARD JOSE TOVAR, de los siguientes objetos: *Un (1) TELEFONO CELULAR MARCA LG, Color: GRIS, Modelo: MX275, Serial N° 803KPPB0208496 con su respectiva Batería Marca LG, Serial N° WLK5B3008370. * Un Teléfono Celular, Marca NOKIA, Modelo 2112, Serial 0518013JN19GC, Colores: BLANCO y AZUL CLARO, con su respectiva Batería de la misma marca. *DOS ANILLOS DE COLOR ALUMINIO.
QUINTO: ACTA DE RETENCION DE MOTO de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Miguel Torrealba, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 10, donde constancia de la Retención de una MOTO: Marca: BERA, Modelo: NEW JAGUAR 150, Color AZUL, Serial Chasis: LP6PCJ3B06036138 en regulares condiciones de uso y conservación.
SEXTO: ACTA DE RETENCION DE DINERO, de fecha 20-07-2008, suscrita por el funcionario Dtgo. Miguel Torrealba, adscrito a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 11, donde deja constancia de la retención de la cantidad de setenta y ocho (78) bolívares fuertes, CONSTANTE DE Nueve (9) billetes de dos bolívares, Dos (2) billetes de Diez bolívares y Dos (2) billetes de Veinte bolívares.-
En fecha 22-07-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derechos de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Los imputados por separados e impuestos del precepto constitucional, manifestaron acogerse al mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: "Que se desestimará el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por no existir suficientes elementos, asimismo solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno constancia de residencia y de buena conducta de los imputados" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haber cometido los hechos y son aprehendidos cerca del lugar y con objetos, que habían sido obtenido en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante las victimas del robo; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia de la ciudadana GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY, del Acta de Entrevista del ciudadano RAUL ARCABGEL SANTIAGO RAMÍREZ, del Acta Policial N° 1196, Del Acta de Retención de Moto, De dinero, De Objetos; que ciertamente el delito se ha cometido, llenando los extremos del artículo 458 del Código Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer los elementos que permiten estimar la autoría del delito, Así se tiene el Acta de Denuncia de la ciudadana GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY; Del Acta de Entrevista del ciudadano RAUL ARCANGEL SANTIAGO RAMÍREZ, Del Acta Policial N° 1196, Del Acta de Retención de Moto, de dinero y demás objetos (prendas), los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que los autores del referido hecho punible son los ciudadanos DENNYS DANILO OBANDO PARRA y RICHARD JOSÉ TOVAR, por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que efectivamente tales elementos vinculan directamente a los imputados como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensora pública, el tribunal observa que se trata de un delito grave, sancionado con una pena que supera los diez años en su limite superior, lo que hace presumir, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, tal como lo prevén los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación solicitada por la Defensa.
Por las razones antes señaladas, considera este juzgador que son suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el órgano instructor de pruebas a solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo acuerda, a los fines continuar con la investigación, fundamentando estas determinaciones en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: DENNYS DANILO OBANDO PARRA y RICHARD JOSÉ TOVAR, antes identificados. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica aportada inicialmente por el Ministerio Público, siendo esta la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de GONZÁLEZ BARRERA JEHYRMY y RAÚL ARCABGEL SANTIAGO RAMÍREZ. TERCERO: Desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Art. Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores subsanado en este acto por la Fiscalia del Ministerio Público, por no existir suficientes elementos para estimarlo. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia, se acuerda la solicitud de la representación fiscal de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, DENNYS DANILO OBANDO PARRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.135, de 27 años de edad, nacido el 04/07/1981, EN Santa Bárbara de Barinas, Albañil, hijo de Beatriz Zulia Parra de Obando (V) y de Ramón Alberto Obando Araujo, (V), residenciado en Mi Jardín Tercera Etapa Calle N° 5, cerca de una Licorería, al frente de Ferretería El Soldador. Municipio Barinas del Estado Barinas y RICHARD JOSÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.091, de 24 años de edad, nacido el 21/07/1983, En Barinas Estado Barinas Hospital Luis Razetti, Obrero, hijo de Carmen Tovar, (V), manifestó no conocer a su padre, residenciado en Barrio Corocito, por la Principal, Avenida 3, Calle 15, 35-12, al lado de unas bodegas, Municipio Barinas del Estado Barinas. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado la parte dispositiva en la audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO