REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005834
ASUNTO : EP01-P-2008-005834


AUTO PARA FUNDAMENTAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.1176, nacido en Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 09-09-1959, de 48 años de edad, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero de la construcción, residenciado Calle La Manga, Sector Las Delicias, casa VR08 Toruno Parroquia Toruno Municipio Barinas del Estado Barinas, hijo de Angélica Ramona García (V) y Ramón Isaías Cordero (F).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, los hechos narrados de la siguiente manera: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas Comisaría Sur, en la cual cursa acta policial Nº 1191 de fecha 19/07/2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, de los cuales figura como victima la ciudadana ANGELICA RAMONA GARCIA, quien expuso en su denuncia que en la fecha antes mencionada, aproximadamente a las 4:00 de la tarde y desde horas de la madrugada el imputado e hijo de ella, había llegado a su casa bajo efectos del alcohol y al parecer drogado también y comenzó agredirla verbalmente y amenazarla, hasta el punto de que agarró muchas piedras y comenzó a lanzarlas contra la casa, también agarró un palo y golpeaba a los protectores de la casa, de igual manera se quitó toda la ropa y empezó a bailar desnudo, en presencia inclusive de menores de edad, ella mandó a llamar a la Policía del Estado Barinas, quienes se trasladaron a la residencia de la victima y aprehendieron al ciudadano RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA; Es necesario mencionar que la victima en el presente caso manifestó que este ciudadano ha estado detenido anteriormente por este tipo de conducta y de esta causa conoce la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, quien después de ser aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 50, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANGELICA RAMONA GARCIA. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios, fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido el articulo 94 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de su Progenitora Angélica García, Calificación ésta que comparte quien decide, por el imputado actuó maltratando verbalmente a su propia madre y le daña los bienes de su vivienda, siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de su madre ANGELICA RAMONA GARCIA García, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que agredía mediante insultos a la victima. luego de haberle dañado sus pertenencias, siendo señalado por la propia victima, cuando estas lo denunciaron ante los funcionarios, el maltrato psicológico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93, la Ley de especial sobre violencia de genero. Cursa en la causa, Acta Policial 1191, de fecha 19-07-2008 (folio 4) en la cual los funcionarios describen la denuncia de la victima y la aprehensión del imputado; Derechos del IMPUTADO (Folio 6) donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad; Acta de Denuncia (folio. 5) realizada por la victima ciudadana ANGELICA RAMONA GARCIA, quien manifestó a la comisión la forma como ocurren los hechos de violencia de los que fuera objeto; aportando la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, apartándose de la solicitud que hace el Ministerio Público, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar distinta a la Privación preventiva de libertad ordenándole al ciudadano RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal; 2) Conforme al numeral 5 Prohibición de ingresar a la residencia de la victima; 3) Conforme al numeral 6 Prohibición de Comunicarse con la victima; 4) Conforme al numeral 9, debe someterse al Tratamiento medico para combatir la enfermedad de la adicción alcohólica. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.1176, nacido en Torunos Parroquia Toruno Municipio Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 09-09-1959, de 48 años de edad, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio obrero de la construcción, residenciado calle La Manga, sector Las Delicias, casa VR-08 Torunos Parroquia Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas, hijo de Angélica Ramona García (V) y Ramón Isaías Cordero (F), los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de su progenitora Angélica Ramona García. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de su progenitora Angélica Ramona García, ordenándole al ciudadano RAMON ISAIAS CORDERO GARCIA, el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal; 2) Conforme al numeral 5 Prohibición de ingresar a la residencia de la victima; 3) Conforme al numeral 6 Prohibición de Comunicarse con la victima; 4) Conforme al numeral 9, debe someterse al Tratamiento medico para combatir la enfermedad de la adicción alcohólica TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente. Así se decide.
Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ





LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO