REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005835
ASUNTO : EP01-P-2008-005835
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el GERSON DAVID PINSON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.846.889, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985, Guasdualito, Estado Apure, Administrador del Emperador, hijo de María Pinson (V) y de José Deogracia (V), residenciado Urbanización la Victoria, calle Candelaria N° de casa 5-51, Estado Barinas, asistido por su defensor privado RAFAEL MITILO VELIZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GERSON DAVID PINSON, los hechos narrados de la siguiente manera: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas (Comando Oeste), en la cual cursa Acta Policial Nº 1195 de fecha 20/07/2008, en la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado quien se encontraba en el estacionamiento de la Discoteca Water Point de este Estado, y este al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a dale la voz de alto, al mismo se le preguntó que si portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando este que no, en vista a ello y de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a inspeccionarlo, encontrándosele en la parte delantera y del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, cañón corto, marca: Zamorana, Color: Negro, Serial no visible, Calibre: 9 m.m con un cargador, Marca: MEC-GA, contentiva en su interior de ONCE (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por tal hecho, fue aprehendido el ciudadano GERSON DAVID PINSON y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. En perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el Tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El titular de la acción penal, la fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte este Juzgador, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido portando un arma de fuego, sin portar el permiso correspondiente a dicha arma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GERSON DAVID PINSO, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que agredía mediante insultos a la victima. luego de haberle dañado sus pertenencias, siendo señalado por la propia victima, cuando estas lo denunciaron ante los funcionarios, el maltrato psicológico, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93, la Ley de especial sobre violencia de genero. Cursa en la causa, Acta Policial 1195, de fecha 20-07-2008 (folio 4) en la cual los funcionarios Luis Villamizar y Juan Carlos Suárez Calles, adscritos al Comando Norte de la Policía del Estado Barinas, señalan que siendo 3:00 de la madrugada en el Estacionamiento de la Discoteca Water Point, fue cuando visualizaron una persona de sexo masculino la cual vestía camisa blanca con blue jeans y zapatos de color blanco quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y trató de retirarse del lugar, de inmediato procedí a darle la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Barinas, haciéndole la interrogativa que si portaba dentro de su cuerpo ó adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y que por favor lo exhibiera, indicándome que no vista tal situación procedí realizarle un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, logrando encontrar en la parte delantera del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, cañón corto, marca zamorana, color negro, serial no visible, calibre 9 m.m, con un cargador marca MEC-GA, contentiva en su interior de once (11) cartuchos 9 m.m, sin percutir; Acta de Retención de Arma de Fuego, tipo pistola, cañón corto, Marca: zamorana, Color: Negro, serial no visible, calibre 9 m.m, con un cargador marca MEC-GA, contentiva en su interior de once (11) cartuchos 9 m.m, sin percutir; aportando la existencia de elementos de convicción, que permiten establecer el hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer, apartándose de la solicitud que hace el Ministerio Público, en sentido de decretar una medida privativa de libertad; por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GERSON DAVID PINSON, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No portar arma de fuego, ni abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado GERSON DAVID PINSON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.846.889, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985, Guasdualito, Estado Apure, Administrador del Emperador, hijo de María Pinson (V) y de José Deogracia (V), residenciado Urbanización la Victoria, calle Candelaria N de casa 5-51, Estado Barinas, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad GERSON DAVID PINSON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No portar arma de fuego, ni abusar del consumo de bebidas alcohólicas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO