REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005836
ASUNTO : EP01-P-2008-005836


AUTO FUNDAMENTANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMENTO ESPECIAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, realizada por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. PABLO ANTONIO PIMENTEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, por atribuírsele los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Margarita Pagua de Paredes.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes hechos: “Por cuanto de las actuaciones presentadas por presentadas por la Policía del Estado Barinas, en la cual cursa acta policial Nº 1192 de fecha 19/07/2008, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, C.IV-13.209.346, de 38 años, natural de Elorza Estado Apure, oficio: obrero, residenciado en el barrio Corralito I, etapa nº 04, casa 31-530, de esta ciudad; al momento de participar activamente en el presente hecho, de los cuales figura como victima la ciudadana ANA MARGARITA PAGUA de PAREDES, quien expuso en su denuncia que en la fecha antes mencionada, aproximadamente a las seis de la tarde, ella se encontraba en su casa en compañía de una vecina, tapando algunos huecos, a los pocos minutos llegó su concubino, alterado, vociferando palabras obscenas en su contra, diciéndole que ella le era infiel con otro hombre, de igual manera comenzó agredir verbalmente a la otra ciudadana que estaba con la denunciante, por lo que estas ciudadanas fueron a buscar ayuda con la Policía del Estado Barinas, ya que no es primera vez que éste sujeto agrede verbal y psicológicamente a su esposa; a los pocos minutos llegó una comisión policial a la casa de la victima y aprehendió al imputado antes identificado.
Que las circunstancias de la aprehensión del imputado fue en forma flagrante establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Ana Margarita Pagua de Paredes, así mismo solicita que en la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por delito Flagrante: “…El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax que permitan establecer su comisión de manera inequívoca o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor…-En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor, cuando la aprehensión la realizare un particular deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta de Policial N° 1192 de fecha 19/07/2008, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEB ) Luis Duran y Cesar Izarra, adscritos a la División de Inteligencia (DIP) de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto Penal. Señala la misma entre otras cosas lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, encontrándome de servicio en jurisdicción de la Comisaría Sur, realizando labores de patrullaje al mando de Unidad P-015, recibimos llamado de la central de radio del Comando Sur, por parte del C/2 Carmen Peraza, indicándonos que nos trasladáramos hasta calle 4 del Barrio Corralito I, ya que allí se estaba suscitando un hecho de violencia domestica, trasladándonos al lugar a verificar lo antes expuesto y al ubicar dicha calle visualizamos a una ciudadana quien nos hizo el llamado y al momentos de estacionarnos se nos acercó identificándose por cuanto responde al nombre de CARMEN ALICIA ROJAS, C.I.V 11.186.518, de profesión sociólogo, los cuales nos informó, que un ciudadano que se encontraba en el lugar vistiendo short bermudas de color negro en estado de ebriedad, había agredido verbalmente con palabras obscenas y humillantes a su esposa de nombre ANA MARGARITA PAGUA, por lo que nos entrevistamos con esta persona y en forma nerviosa nos manifestó que su esposo quién se encontraba presente, la había agredido verbalmente insultándole y maldiciéndole, por cuanto ella tomo la decisión de formular la denuncia contra su esposo, por lo que procedimos a efectuarle un registro personal, acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, trasladando al aprehendido al Comando Sur, amparado en los artículo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal por hechos que se constituyen como delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 19/07/2008 realizada por la ciudadana ANA MARGARITA PAGUA DE PAREDES quien figura como victima en el presente caso, donde deja constancia como fue victima de la violencia por parte de su esposo, cursante al folio 05 del presente asunto penal.- De la misma se desprende lo siguiente: .”…Yo vengo a denunciar a mi concubino José Vicente Paredes, ya que eran como las seis de la tarde de hoy, yo estaba en mi casa trabajando en la limpieza de la parcela y rellenando un hueco para nivelar el terreno ya estoy tramitando una casa y también estaba cortando un árbol que cubre el espacio donde se va a ubicar la misma, en eso llegó el todo ebrio y sin haberle ofendido comenzó a ofenderme insultándome y maldiciéndome esto siempre lo hace continuamente y por esto es que estoy cansada de que lo haga siempre, también no me da libertad de hacer mis cosas personales, por que siempre piensa que estoy con otro hombre y no es así y es a diario que lo hace, una de mis vecinas de allí que me estaba ayudando después que me gritó a mi, también comenzó a ofenderla a ella, poco después llamé a una señora a quien le trabajé de nombre Carmen Rojas y le informé todo lo que estaba pasando, se vino para mi casa y cuando llegó observó el problema fue entonces que ella llamó a la policía, el cual minutos después llegó una patrulla y lo agarraron detenido a el
TERCERO: Acta de Entrevista a la Ciudadana MARIA ARCILIA VASQUEZ ESPINOZA, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.791.461, natural de Barinitas, Estado Barinas, residenciada en el Barrio Corralito I, Calle 3, Casa N° 25-529. Barinas, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy 19-07-2008. aproximadamente a las 6 de la tarde yo me encontraba en la casa de la vecina de nombre Margarita Pagua, ayudándola a rellenar la parcela ya que le van a comenzar hacer la casa, cuando de repente llego el esposo de nombre José Vicente Paredes y comenzó agredirla verbalmente con palabras muy desagradables, luego ella llamo a una señora con quien trabaja y al rato llegó, observó lo que estaba pasando y la vecina le explicó lo que este señor había hecho, fue entonces que esta señora llamó a la policía.”
En fecha 22 de Julio de 2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales que asisten al imputado así como las demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dió la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado, Pablo Pimentel, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Ana Margarita Pagua de Paredes, quien estando presente en la audiencia manifestó: “No quiero vivir mas con él”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende de los elementos de convicción anteriormente señalados, una vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes atendieron al llamado realizado por la amigas de la victima, y posteriormente tanto la victima como su vecina MARIA ARCILIA VASQUEZ, señalaron a los efectivos policiales, que el esposo la había agredido verbalmente con palabras obscenas, se estima que se ha cometido los hechos punible objeto de la imputación Fiscal como es la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y HOSTIHGAMIENTO, previstos en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos cometidos en perjuicio de la Ciudadana: Ana Margarita Pagua de Paredes, y en consecuencia así se declara.-
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta de los elementos de convicción antes señalados, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal considera que son estas razones suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y negando la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que se trata de delitos cuya pena no excede de tres años de prisión en su limite superior y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos grave que la privación preventiva de libertad, conformidad con el artículo 256 del COPP y 92, numerales 4 y 8 de la Ley Especial; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de residir en el Municipio donde vive a la víctima Ana Margarita Pagua de Paredes, queda el Imputado obligado a vivir en el Sector Borburata, vía principal, cerca de la cancha en el Municipio Obispos de este Estado, en la residencia de la ciudadana Coromoto Paredes; y finalmente, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadano JOSE VICENTE PAREDES VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.278.946 (no porta), de mayor edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, natural de Obispo Estado Barinas, casado, grado de instrucción quinto grado básico, de ocupación obrero de finca, hijo de María Valderrama (V) y José Valentín Paredes (V), residenciado en el Barrio Corralito I, calle 4, casa 51-530, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Margarita Pagua de Paredes; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Niega la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en el sentido de OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del COPP y 92, numerales 4 y 8 de la Ley Especial; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de residir en el Municipio donde vive a la víctima Ana Margarita Pagua de Paredes; 2.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barinas, a los Veintiséis días del mes de Julio de 2008.-

El JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.-



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.-