REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000023
ASUNTO : EP01-P-2008-000023
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 07-07-08; en la presente causa, seguida al imputado: Euvencio Garavito Molina, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogada Luz Yanibe Vargas, le imputó la comisión del delito: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. José Francisco Torres y Héctor José Gómez Suárez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS y la Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EUVENCIO GARAVITO MOLINA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Peticionamos la imposiicon de la multa prevista en el artículo 62 de la referida y el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y se ordene la apertura a Juiico Oral y Público, por ultimo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva la cual le fue otorgada por el tribunal. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: Euvencio Garavito Molina, a quein el Ministerio Público le imputo el delito de; INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Héctor Gómez quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito se le amplié el lapso de presentaciones a cada treinta día por cuanto mi defendido por motivos de trabajo ya que tiene una empresa en la zona de Tierra Blanca y no tiene quien se la cuide, y tiene su domicilio en esa zona, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado Euvencio Garavito Molina, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, Siendo La una de la tarde del 3 de enero del 2008, encontrándonos de servicio en labores de motororizados, realizábamos un dispositivo de seguridad, a fin de revisar y chequear personas, y documentos y seriales de vehículos, aproximadamente a las 12;55 horas de la tarde fueron interceptadas en el referido punto de control dos ciudadanos que circulaban, se le solicito la documentación de las rodantes, y después de comparar los seriales de las motos nos dimos cuenta que coincidían con los datos impresos en los documentos, seguidamente procedimos a efectuarles una inspección de personas, encontrándoles entre sus ropas a uno de los ciudadanos que dijo llamarse Pedro Hernández, un arma blanca cuchillo, tipo puñal, el cual le fue retenido, al momento que se estaba realizando el Procedieminto de recolección de datos, el otro ciudadano que dijo llamarse Juvencio Garavito, se dirigió al funcionario Gilbert García, mira deja eso así que yo se como es todo, y te voy a dar para los frescos, saco de su billetera un billete de diez mil bolívares, y se los entrego al funcionario, quien después de recibírselo le informo al funcionario que quedaba detenido por tratar de sobornar a un funcionario policial y le hizo saber de sus derechos para después trasladarlo hasta la zona policial N ° 11…(acta policial folio 6).
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TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado 08/05/2008, siendo las 9:00 PM, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de guardia, el Distinguido (PEB) Francisco Berrios en el puesto policial Altamira de Cáceres Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se presentaron los ciudadanos idilio Leal, jefe de la aldea del Caserío El Cobalongo en compañía de Freddy Orlando, los mismos se trasladaron hasta el Caserío donde observaron que habían capturado a un ciudadano en la comisión de un delito Flagrante, luego que le había ocasionado una herida cortante con un arma blanca (machete) a la altura del brazo izquierdo, causándole posible amputación, vista la gravedad que presentaba la victima, los mismos lo iban a trasladar hasta el Centro Hospitalario de Barinitas, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP se procedió a realizar la inspección de personas al agresor, no encontrando objeto de interés criminalístico en su poder y se procedió a identificar quedando identificado como Euvencio Garavito Molina, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado, el cual establece una pena tres (3) a siete (07) años de presidio, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena definitiva a imponer es de Un (01) Año y seis (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA AL CIUDADANO EUVENCIO GARAVITO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.211.944, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 20/11/74, Ocupación Comerciante, natural de Barinas, residenciado Sector Tierra Blanca calle 2, cerca de la Iglesia de tierra Blanca , una casa color verde sin rejas hijo de Guillermo Garavito (F) y Maria Eladia Molina (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el articulo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y una Multa de CINCO MIL BOLIVARES hoy en día CINCO BOLIVARES FUERTES. TERCERO: Se acuerda ampliar el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, librese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre la ampliación de la medida. CUARTA: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor privado. SEXTO: Quedaron la partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese y registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ