REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002143
ASUNTO : EP01-P-2008-002143
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día lunes 20 de septiembre de 2005, en la presente causa, seguida al acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maria Carolina Merchán, quién le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. José Gregorio Rivero. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado Yudith leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y el delito de EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero in fine del Código Penal, en perjuicio de la Blanca Nuvia Muñoz Álvarez y Gustavo Ravelo Murillo (occiso). Se mantenga privado de su libertad y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.
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Seguidamente la Juez impuso al acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, venezolano, indocumentado, nació el 17-10-1981, estado civil soltero, dice tener 26 años de edad, natural de Santa Bárbara del Estado, profesión u oficio Electricista, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Josefa Rosa López (f) y Fran Daniel Pérez Figuera (f), residenciado en Pedraza, Barrio el Liceo, al final de la calle, casa S/N°, quien previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su deseo de no declarar, sin embargo solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra a su defensor quien le han explicado sobre el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y en virtud de que su deseo es precisamente acogerse a éste Procedimiento pide le otorgue el derecho de palabra a su defensor.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maria Carolina Merchán, quién le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, Acta de investigación Penal, de fecha 16-04-08, suscrita por el funcionario Mora Vargas Denny Alexander, adscrito al CICPC SOCOPO, donde entre otras cosas expone lo siguiente; “… encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como; Muñoz Álvarez Blanca Nuvia, esposa del hoy occiso, Gustavo Ravelo Morillo, informando que en la licorería los laureles, ubicada al final de la avenida 4, cerca del estadio de ciudad Bolivia Pedraza, se encontraba ingiriendo bebedias alcohólicas uno de los sujetos que le dieron muerte a su esposo, el cual se encuentra mencionado como franklin Pérez sosa, y el mismo viste Jeans de color azul, franela gris, con una gorra gris, en vista de lo antes expuesto siendo las 9 horas de la noche, me traslade en compañía del agente Cesar Ojeda, hacia el sector antes indicado, una vez presentes en la licorería, avistamos un sujeto con la vestimenta de la persona requerida, donde previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a intervenirlo efectuándole la revisión corporal, localizándole en su cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith & Wesson, cacha de madera, con los seriales desbastados…….., acto seguido le solicite a dicho ciudadano me hiciera entrega de su cedula de identidad, informando el mismo que no portaba ningún documento que lo identifique, ya que nunca ha sacado cedula, pero que su nombre es Franklin José Pérez Sosa, …….acto seguido le solicite a dicho ciudadano que nos indicara donde puede ser localizado su hermano Dennos Yanoski Pérez Sosa, manifestando que desde la muerto de Gustavo Ravelo Murillo se había marchado a trabajar en la del señor Alfonso, ubicada en el sector los mangos boca de anaro, desconociendo como llegar; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial, de fecha 06-04-08, donde consta la aprehensión del acusado; Acta de retención de arma de fuego y cartuchos y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; Experticia del arma de fuego N° 9700-219-049 los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto Yehudin Castro y documentales Informe Balístico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes el acusado del pedimento, que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano Y el delito de EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero in fine del Código Penal, en perjuicio de la Blanca Nuvia Muñoz Álvarez y Gustavo Ravelo Murillo (occiso), el cual establece: Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito de Y el delito de EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero in fine del Código Penal; el cual establece una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, para el computo de la pena se tomó en cuenta solo la mitad de la pena, prevista en el articulo 63 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 17 ejusdem, así mismo, no se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede en su limite máximo de ocho (8) años en su limita máximo, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal; en relación al delito de Porte Ilícito, se tomo el limite mínimo y por aplicación del Art. 376 en consecuencia, quedo la pena en Un (01) año y seis (06) meses, aplicando la concurrencia real del delito la pena quedo en un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes.
tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ SOSA, venezolano, indocumentado, nació el 17-10-1981, estado civil soltero, dice tener 26 años de edad, natural de Santa Bárbara del Estado, profesión u oficio Electricista, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Josefa Rosa López (f) y Fran Daniel Pérez Figuera (f), residenciado en Pedraza, Barrio el Liceo, al final de la calle, casa S/N°, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y el delito de EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral primero in fine del Código Penal, en perjuicio de la Blanca Nuvia Muñoz Álvarez y Gustavo Ravelo Murrillo (occiso). TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTA: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y al defensor privado. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (14) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Claudia Rizza Diaz
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