REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003281
ASUNTO : EP01-P-2008-003281
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 07-07-08; en la presente causa, seguida al imputado: JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, le imputó la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: Edgar Briceño. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Omalvis Novoa. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS y la Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, le imputó la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: Edgar Briceño, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Omalvis Novoa, quien manifestó: Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito se le amplíen la medida de presentación a mi defendido y visto la admisión de los hechos solicito la aplicación del artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena. Igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Edgar Briceño, titular de la cedula de identidad N° 10.559.860 quien manifiesta: “Yo he dicho desde el principio que no quiero que pase años allá en la Cárcel porque somos vecinos, mi propuesta es que me ayuden con los gastos porque de un mes para acá no me han pagado nada. Yo quiero que me paguen esos gastos de presupuestos que se van cancelando a los obreros porque yo tengo una siembra de café, que sería un estimado de Dos millones de bolívares, en (ABONADURA Y RECOLECCIÓN) es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 08/05/2008, siendo las 9:00 PM, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de guardia, el Distinguido (PEB) Francisco Berrios en el puesto policial Altamira de Cáceres Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se presentaron los ciudadanos idilio Leal, jefe de la aldea del Caserío El Cobalongo en compañía de Freddy Orlando, los mismos se trasladaron hasta el Caserío donde observaron que habían capturado a un ciudadano en la comisión de un delito Flagrante, luego que le había ocasionado una herida cortante con un arma blanca (machete) a la altura del brazo izquierdo, causándole posible amputación, vista la gravedad que presentaba la victima, los mismos lo iban a trasladar hasta el Centro Hospitalario de Barinitas, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP se procedió a realizar la inspección de personas al agresor, no encontrando objeto de interés criminalístico en su poder y se procedió a identificar quedando identificado como JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial N ° 783, Acta de Retención de Arma Blanca (machete), Acta de inspección, de fecha 08/05/08, Actas de entrevista a los ciudadanos Idilio Leal y Mari Justina Navas Suárez; Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-1647.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado 08/05/2008, siendo las 9:00 PM, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de guardia, el Distinguido (PEB) Francisco Berrios en el puesto policial Altamira de Cáceres Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se presentaron los ciudadanos idilio Leal, jefe de la aldea del Caserío El Cobalongo en compañía de Freddy Orlando, los mismos se trasladaron hasta el Caserío donde observaron que habían capturado a un ciudadano en la comisión de un delito Flagrante, luego que le había ocasionado una herida cortante con un arma blanca (machete) a la altura del brazo izquierdo, causándole posible amputación, vista la gravedad que presentaba la victima, los mismos lo iban a trasladar hasta el Centro Hospitalario de Barinitas, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP se procedió a realizar la inspección de personas al agresor, no encontrando objeto de interés criminalístico en su poder y se procedió a identificar quedando identificado como JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: Edgar Briceño. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio de: Edgar Briceño. Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a seis (06) años de presidio; en virtud de que hay dos delitos se hace la conversión de presidio a prisión, quedando la pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y aplicando la concurrencia de delitos, la pena definitiva a imponer es de Un (01) Año y seis (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA AL CIUDADANO JESUS MARCIAL VALENCIA NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° 15.828.476, venezolano, de 35 años de edad, natural de Altamira Cáceres, fecha de nacimiento 31-12-1982, soltero, grado de instrucción, oficio obrero, Municipio Bolívar, Estado Barinas, venezolano, en perjuicio del ciudadano Edgar Briceño, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se amplían las presentaciones a cada treinta días hasta que el tribunal de ejecución decida. Oficiar a la Oficina de Atención al Público informándole sobre la ampliación de la medida cautelar. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensora pública. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedaron la partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese y registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA RIZZA DIAZ