REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005370
ASUNTO : EP01-P-2006-005370
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: Yoel Danilo León, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Yvan Rangel, quién le imputó la comisión del delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Miguel González Moreno. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio. Así mismo solicito que se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 221 ejusdem; por último solicito copia simple del acta.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel González Moreno, quien manifestó: “Mi defendido no se presento a la audiencia preliminar por cuanto fue herido de un disparo en una pierna y el pensó que no era tal cosa, se fue a su casa se encerró en ella y llego el momento en que le cayo gusano en dicha pierna y no tenía mas familiares por cuanto su familiar mas cercano es su mama la cual trabaja en una finca lejana a la ciudad de Barinas y viene a la casa en forma mensual motivo por el cual nadie pudo participar de dicha enfermedad. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito al tribunal el cese de las medidas impuestas a mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Se admite totalmente la acusación fiscal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado Yoel Danilo León, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada y libres de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 22/12/2006, siendo aproximadamente las 4:30 PM, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el puesto policial vial Parángula, por la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, observaron que venia pasando un vehículo Taxi, de Color Blanco, con un pasajero a bordo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha e indicándole al pasajero que se bajara del vehículo y colocara sus manos en el capo rodante, realizándole la inspección de personas , en presencia del ciudadano que conducía el taxi, encontrando en su poder específicamente en la mano derecha una bolsa de plástico color blanco contentiva en su interior de un Par de Zapatos, y Cuatro franelitas y en el interior del bolsillo derecha de su pantalón dentro de su cartera un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado a su extremo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con características similares de sustancia ilícita conocida como Marihuana, en el bocillo delantero derecho Un Teléfono Celular y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de trescientos quince mil Bolívares, ( Bs.315.000,oo), seguidamente se procedió en compañía del conductor del Taxi, con la finalidad de realizarle el registro del vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió de inmediato a la aprehension del Ciudadano: LEON ACEVEDO YOEL DANILO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17987396, natural de Barinas, nacido en fecha 20/09/1985.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusad Yoel Danilo León, razón por la cual habiendo parcialmente estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de las acusadas, como autores del DELITO DE Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por las acusadas, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena uno (1) a dos (2) años de prisión; quedando la pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, así mismo se toma en cuenta para la imposición de dicha pena, la aplicación del artículo 376 del COPP, haciéndose la rebaja de la mitad del limite inferior en el presente caso; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano YOEL DANILO LEON ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987.396, de 21 años de edad, nacido el 20-09-1.985, nacido en Barinas, Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Séptimo grado de Bachillerato, residenciado en la Terrazas de Santo Domingo, Carretera Barinas Barinitas, calle N° 01, casa S/N, cerca de la Alcabala, hijo de Edilma Acevedo (V) y Elvi León (V); a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Cesa toda medida de coerción que pesa sobre el acusado. Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo el cese de las presentaciones del acusado. Sale desde esta misma sala. Librese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado. Librese oficio al CICPC, a los fines de que lo excluyan de Pantalla. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensa privada. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
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