REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003050
ASUNTO : EP01-P-2008-003050

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día 15-07-08; en la presente causa, seguida al acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.022, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 07-08-1970, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa S/N Barinas, de profesión u oficio indefinida, gado de instrucción analfabeta, a quien la Fiscalía Tercera en representación de la Décima del Ministerio Público, representado por el Abogada Maria Carolina Merchán, le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas. Estando los imputados, representado por el defensor Público Abg. Azuris Rivas. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL JACINTO NIEVES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas., así mismo solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado. Igualmente solicito copia simple del acta, Es todo ”,

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación totalmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Igualmente admite los medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal al acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor, quien expuso: “Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, RAFAEL JACINTO NIEVES, solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo". En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 30/04/2008, se recibió llamada telefónica, posteriormente en fecha 01/05/2008, se recibieron por el despacho fiscal legajo donde entre otras cosas consta acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Policiales donde señalan: que siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la jurisdicción de la Comisaría Sur, mientras realizaban labores de patrullaje , se desplazaban por la Calle Cedeño frente al Hospital Luis Razetti cuando una ciudadana les hizo un llamado, manifestando que un ciudadano bajo amenazas con un arma de fuego, logró robarle un teléfono celular marca Motorota, modelo 267, color Gris y Negro. Así mismo informó que el precitado ciudadano iba a una distancia de cien metros a bordo de una bicicleta. Que procedieron a interceptarlo logrando dar voz de alto Frente al Meson La Cedeño , quien para el momento vestía un suéter color Azul Claro y pantalón blanco. Que posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicado un registro de personas encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fabricación artesanal (Chopo), con empuñadura de madera, cañón de metal, color plateada, envuelta en una goma de color negro, así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró dos teléfonos celulares con las siguientes características: uno (01) marca Motorilla Color Gris y Negro, Modelo V267P, con números 05215581279, con la respectiva pila marca motorota y una (01) marca Movistar, Color Azul Gris y Plateado, Modelo TSM1, serial N° 40129496, reteniéndole además una bicicleta, tipo Cross, Color Azul sin marca visible, rin 24, serial N° 05793. Que el lugar se hizo presente la ciudadana victima del presente hecho, quien señaló al ciudadano aprehendido como la persona que bajo amenazas de muerte le robo su celular. Que le fueron leídos sus derechos informándole al agresor que a partir de esa fecha quedaba en calidad de detenido.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas, la cual establecen una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite mínimo, por prohibición expresa del Articulo 376 del COPP , ya que la pena excede de ocho años en su limite máximo, en consecuencia la pena a imponer es de diez (10) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y Condena al acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.883.022, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 07-08-1970, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa S/N Barinas, de profesión u oficio indefinida, gado de instrucción analfabeta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado RAFAEL JACINTO NIEVES, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosanny Nairet Paredes Bastidas, motivado a que la pena impuesta excede de tres (03) años en su limite máximo, así mismo de acuerdo al artículo 494 específicamente en su último aparte del C.O.P.P, no le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por ser procedente. La sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al director del INJUBA. Se acuerda notificar a la victima de la decisión. Librese lo conducente.


Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2008. AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA