REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000266
ASUNTO : EP01-P-2007-000266
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día lunes 20 de septiembre de 2005, en la presente causa, seguida al acusado JAIRO HUMBERTO LUNA, de 21 años de edad, cédula de identidad dice tener el N° 19.191.627, no la porte, esta en el Comando con la cartera, con fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mirian Mora (V) y Humberto Luna (V) domiciliado en Mijagua III, calle Las Delicias, casa N° 4-135, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Pablo Pimentel, quién le imputó la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo párrafo parte infine artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Luis Rodolfo Campos. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogado YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público “Abg. Pablo Antonio Pimentel, quien expuso:, procedo en este acto de conformidad con el artículo 330 del COPP a subsanar el escrito de acusación en relación a la calificación jurídica imputada por cuanto el arma incautada correspondía a la policía del estado quien es un órgano civil y no militar, y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADO, no consta en el asunto actuaciones que señalen que el imputado haya mantenido dicha conducta de manera reiterada, seguidamente narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JAIRO HUMBERTO LUNA, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Se dicte el auto de apertura a juicio. Solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
Seguidamente la Juez impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO HUMBERTO LUNA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Luis Rodolfo Campos quien expuso lo siguiente: Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito al tribunal el cese de las medidas impuestas a mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta, es todo. En éste Orden la ciudadana juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación en los siguientes términos: Una vez analizados los fundamentos y elementos que dieron lugar a la acusación fiscal, así como los hechos y calificación jurídica atribuida y los medios probatorios ofrecidos éste tribunal por considerar que la acusación fiscal cumple con los extremos y requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Admite la acusación fiscal en su totalidad y Así Se decide; Una vez admitida la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano JAIRO HUMBERTO LUNA, quien libre de todo apremio y coacción, previa explicación del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos expuso “Admito los hechos que me están imputado” .
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
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En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JAIRO HUMBERTO LUNA, de 21 años de edad, cédula de identidad dice tener el N° 19.191.627, no la porte, esta en el Comando con la cartera, con fecha de nacimiento 17-08-1987, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Mirian Mora (V) y Humberto Luna (V) domiciliado en Mijagua III, calle Las Delicias, casa N° 4-135, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta: “No querer declarar me acojo al precepto constitucional, pero mi defensor me ha explicado el procedimiento por admisión de los hechos y mi deseos es acogerme a esta alternativa, es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 01-02-06, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del acta policial N ° 149, de fecha 30-01-07, suscrita por la funcionarios, CARLOS DUARTE, donde dejaron constancia que se encontraban en labores de servicio específicamente en la Urb. Raúl Leoni, frente a la Escuela Herminio león Colmenares, se procedió a realizar un punto de control, efectuando registro a las personas como a los vehículo, que circulaban por el sector antes mencionado, visualizando un vehículo color blanco tipo taxi perteneciente a la línea la cedeño, indicándole al conductor que se detuviera logrando observar que en el interior del mismo se transportaban tres personas, dos de sexo masculino y una dama, percatándome que la persona que viajaba en el asiento delantero como copiloto tomo una actitud nerviosa, al observar la comisión policial y opto por sacarse de la pretina del pantalón un objeto y arrojarlo al piso del vehículo, de inmediato se procedió a indicarle en voz alta a las tres personas, que tripulaban el vehículo taxi, que se bajaran, seguidamente amparados en el Art. 205, se le realizó un registro personal, a las dos personas de sexo masculino, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, a la otra persona quien era dama no se le hizo ninguna revisión corporal ya que no había un funcionario del mismo sexo y en respeto a su pudor, acto seguido se identifico a las tres personas, luego se procedió a hacerle la inspección al vehículo, encontrando en la parte delantera específicamente la del copiloto, y arrojado en el piso un arma de fuego tipo revolver, me dirigí a la persona que iba como copiloto y luego de un corto dialogo con dicho ciudadano manifestó libremente y bajo de ninguna coacción que el arma la portaba y dijo que la procedencia era de un abuelo, este ciudadano fue identificado se le leyeron sus derechos y se le indico que quedaba en calida de detenido:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes el acusado del pedimento, que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAIRO HUMBERTO LUNA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión, e Igualmente el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP y por la concurrencia de delitos de conformidad con el Art. 88 del Código penal, LA PENA A IMPONER ES DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JAIRO HUMBERTO LUNA; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previstos y sancionados en el artículo 278 y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, quien cumplirá una pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. CUARTO Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal. QUINTO: Se insta al acusado Jairo Humberto Luna para que en el lapso de treinta días se dirija a los Tribunales de Ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. OCTAVO: Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-01-2010 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
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