REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011222
ASUNTO : EP01-P-2007-011222
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día lunes 20 de septiembre de 2005, en la presente causa, seguida a los acusados DUQUE GUTIERREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 10.171.518 , soltero, natural de Carabobo, Valencia , de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.171.518, grado de instrucción: segundo año, de profesión u oficio comerciante, hijo Maria Josefina Gutiérrez (v) y de Manuel José Duque (F), residenciado en Flor Amarillo, calle el Canal, casa 107, Valencia Estado Carabobo, LUIS EDUARDO MARIM MONSALVE, venezolano, soltero, nacido en fecha 11-06-1984 , soltero, natural de Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.920.077 (no la porta), grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio mecánico, hijo Marlene Monsalve (v) manifestó no conocer al papa, residenciado en la Raúl Leoni, sector 4, calle N° 2, casa N° 08, y ARNOL JESUS MARIN MONTANEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-09-1983 , soltero, natural de Valencia, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.948.950, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio taxista, hijo José Jesús Marín (v) y de José Jesús Marín (V), residenciado en Socopo, calle 17, carrera 10 y 11 cerca de gimnasio, Barrio el Márquez, casa azul, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Mari Carolina Merchán, quién le imputó la comisión del delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Carmen Lucia Rumbos. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogado YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ En este acto subsana el escrito de acusación en cuanto a los acusado DANIEL ALFONSO DUQUES GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, por cuanto en la audiencia de flagrancia se les otorgo libertad plena por lo que solicito se les decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 del COPP. Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado ARNOL JESUS MARIN MONTANEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de todas las pruebas ofrecidas para que sean incorporadas en el juicio oral y público, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los hechos antes expuestos. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Juez impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ARNOL JESUS MARIN MONTANEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso lo siguiente: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP con respecto a mi defendido ARNOL JESUS MARIN MONTANEZ, por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito se le amplíen la medida de presentación a mi defendido y visto la admisión de los hechos solicito la aplicación del artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena. En cuanto a mis defendidos DANIEL ALFONSO DUQUES GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto de la fase del acto de flagrancia el mismo imputado Arnold Jesús Marín Montañez se declaro dueño del arma. Igualmente solicito al tribunal designe correo especial al ciudadano Luis Alberto Rodríguez a los fines de que tramite los antecedentes penales del ciudadano Arnold Marín, ante la División de antecedentes Penales, es todo.
.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, venezolano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 23.150.361, natural de Cordoba, Colombia, nacido en fecha 08-04-54, de ocupación u oficio, vendedor de jugos, residenciado, en el Barrio José Félix Rivas, en la calle Doña Elena, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, hijo de Elvia Palencia(V) Y de José Manuel Flores (F), quien previa imposición del precepto constitucional manifiesta: “No querer declarar me acojo al precepto constitucional, pero mi defensora me ha explicado el procedimiento por admisión de los hechos y mi deseos es acogerme a esta alternativa, es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando : “Encontrándonos en funciones como policías destacados en el puesto policial de bum-bum, Municipio Antonio José de Sucre, y para el momento adyacente a la troncal 5, del referido caserío dando una ronda de patrullaje, de punto a pie, fue entonces que divisamos que por el obstáculo paso un vehículo lentamente, donde se desplazaban a bordo del mismo, tres personas masculinas, y uno de ellos que iba como copiloto manipulaba entres sus manos, lo que pareció ser un arma de fuego, color negra, en este sentido amparados en las reglas para la actuación policial, decidimos informarle del hecho vía telefónica a los funcionarios del puesto policial la acequia, seguidamente nos trasladamos al puesto policial bum-bum, donde decidimos seguirlos en el vehículo particular, ..posteriormente a la altura del almorzadero de la troncal 5, los divisamos y continuamos con el seguimiento de manera sigilosa, ellos con el fin de interceptarlos en el punto de control la acequia, para su inspección,….lo cual logramos concretaren uno de los obstáculos reductores de velocidad, de la troncal cinco a la altura del caserío la acequia, a unos metros del punto de control antes mencionado, lugar donde los interceptamos y salimos del auto, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, percatándonos que dentro del vehículo se encontraba tres hombres. Lo cuales salieron del vehículo y fueron sometidos, ….de igual al ciudadano Arcángel Paredes que labora como mesonero del referido restaurante del caserío, le pedimos que sirviera de testigo para la revisión del automóvil, procediendo a la misma, logrando incautar debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, ….le solicitamos la documentación del arma, sin tener respuesta, solicitando a la central de comunicaciones verificación inmediata para el chequeo de la pistola, manifestando la funcionario Paola Jiménez que esta solicitada por la sub-delegación del CICPC, socopo, al igual que uno de los imputados, siendo el conductor Daniel Alfonso Duque, el copiloto ciudadano Luis Eduardo Marín Monsalve y el pasajero de la parte de atrás el ciudadano Arnold Jesús Marín Montañés, le informamos que quedaban detenidos y le informamos a la fiscal Abg. Maria Carolina Merchán, (acta policial folio 8 y 9); existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial N° 956, de fecha 13-07-07, donde consta la aprehensión del acusado; Acta de retención de arma de fuego y cartuchos y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto Cesar Ojeda y documentales Informe Balístico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes el acusado del pedimento, que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite en su PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano LUIS EDUARDO MARIM MONSALVE, venezolano, soltero, nacido en fecha 11-06-1984 , soltero, natural de Barinas, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.920.077 (no la porta), grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio mecánico, hijo Marlene Monsalve (v) manifestó no conocer al papa, residenciado en la Raúl Leoni, sector 4, calle N° 2, casa N° 08; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio del Estado Venezolano, quien cumplirá una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. CUARTO Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal. Se insta al acusado Arnol Jesús Marín Montañez para que en el lapso de treinta días se dirija a los Tribunales de Ejecución que corresponda. Se acuerda lo solicitado por la defensa y se designa correo especial al ciudadano Luis Alberto Rodríguez, a los fines de que tramite los antecedentes penales del ciudadano Arnold Marín, ante la División de antecedentes Penales. Líbrese lo conducente. QUINTO: En cuanto a los acusados DANIEL ALFONSO DUQUES GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MARIN MONSALVE se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la fiscal de conformidad con el artículo 318 del COPP. Notifíquese al acusado DANIEL ALFONSO DUQUES GUTIERREZ. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-01-09 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
|