REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006522
ASUNTO : EP01-P-2005-006522


Visto el escrito presentado en fecha: 11 de Julio de 2008, por la Abg. LUCIA GUERRERO, en su carácter de defensora Pública del Acusado JEAN CARLOS MORENO, mediante el cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal dictado en su contra, fundamentando su decisión en lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en reiterada jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.- Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

• En fecha: 18 de Septiembre de 2005 le fue DECRETADA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL a los Imputados Elvis José Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.198, quien residía en la localidad Barrio Bella Vista, La Mula, Barinas Estado Barinas y al coimputado Jean Carlos Moreno Herrera (Jeancalin), cédula de identidad N° 21.170.839, quien residía en la localidad Barrio Bella Vista, La Mula, Barinas Estado por los delitos de Cooperadores Inmediatos en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 407 (artículo vigente 405) y y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en la artículo 407(artículo vigente 405) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos : Víctor Manuel Maceas Díaz (Occiso) y Helvis Antonio Arias.Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• En fecha: 27 de Mayo de 2006, SE LE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP al imputado Jean Carlos Moreno Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.170.839, de 22 años de edad, residenciado en la población de obispos Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 4º8, ordinal 1° y 408, ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas VICTOR MANUEL MACEAS DIAZ (OCCISO) Y HELVIS ANTONIO RIVAS, en el Internado Judicial de Barinas.-
• En fecha: 09 de Octubre de 2006, Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado: JEAN CARLOS MORENO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.170.839, de 22 años de edad, nacido el 28/10/1983, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Lilia Moreno Herrera (V) y de José Heraldo Moreno (V), residenciado en Población de Obispos, Barrio Ezequiel Zamora, no se la calle, casa S/N, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado, en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL MACEAS DÍAZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 470 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de HELVIS ANTONIO ARIAS.
• En fecha: 07 de febrero de 2007 Se levantó acta en virtud de constituirse el Tribunal a los fines de realizar depuración de Jueces escabinos y así dar inicia a la audiencia de Juicio Oral, la cual se difiere por incomparecencia de defensa privada, jueces escabinos y víctima aunado a que el Tribunal tiene continuación de Juicio Oral en la causa EP01-P-2005-9028, con detenido, quedando fijada nuevamente para el día 06/03/2007 a las 11:00am, quedan las partes presente notificadas de la nueva fecha.-
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• En fecha: 06 de Marzo de 2007 Se difiere por incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Pablo Mora. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso: "Solicito al Tribunal se difiera el presente Juicio, por cuanto existe un cuaderno separado a la presente causa N° EJ01-X-2006-147, en el Tribunal de Control N° 06 y en fecha 28-02-07, se dictó el auto de apertura a Juicio; en consecuencia, pasarían a estar ambos en la misma etapa del proceso y en base al principio de la unidad del Proceso, solicito sean acumuladas las causas. La Jueza le informa a las partes que vista de la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público y considerándose procedente la misma, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar el presente Juicio para el día MARTES 17 DE ABRIL DE 2007.-.-
• En fecha: 26 de Marzo de 2007. se difirió el presente juicio en virtud de que la fiscalia del Ministerio Publico se encuentra en continuación de juicio oral y publico en la causa EP01-P-2006-1808; Seguidamente el tribunal informa que vista la incomparecencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Martes 15 de abril de 2008
• En fecha: 15 de Mayo de 2007 se difirió el presente juicio en virtud de la falta de traslado de uno de los acusados; Acto seguido el tribunal informa que vista la incomparecencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Lunes 16 de Mayo de 2008 a las 11:00 AM
• En fecha: 22 de Mayo de 2007.- Se difirió el juicio oral y público por cuanto el tribunal no está constituido con escabinos; se fija nueva oportunidad para el día miércoles 13-06-07._
• El dia 13 de Junio de 2007. Se difirió el juicio oral y público para el día Lunes 09-07-07 a las 2:00pm por cuanto el acusado Jean Carlos Moreno se negó a ser trasladado desde el Internado Judicial de este Estado.
• El 09 de Julio de 2007 Se difiere el presente juicio Oral y Público, por cuanto los acusados se negaron a ser trasladados, y por cuanto no se presentaron los testigos y demas funcionarios. en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19 de Julio a las 2:00 de la Tarde.-
• El día 19 de Julio de 2007 se difirió el juicio oral y público para el día Lunes 20-08-07 a las 2:00pm, por la inasistencia de los escabinos, expertos, testigos y victima.-
• El 16 de Octubre de 2007.- Se difiere por falta de traslado de los acusados, escabinos, víctima, testigos, funcionarios y expertos; se fija nueva oportunidad para el día lunes 12-11-07, a las 2:00 pm.
• En fecha: 05 de Diciembre de 2007,en razón que tiene pautada continuación de Juicio en la causa N° EP01-P-2005-7784, con detenido, a esta misma hora y en aras de dar cumplimiento a lo pautado en el informe de la Coordinación Nacional del Circuito Judicial Penal, presentado por el Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que otras cosas plantea “…Instar a los Jueces, a que den prioridad a las causas con detenidos…” acuerda no aperturar el acto y se fija como nueva oportunidad para celebrar el mismo el día SIETE (07) DE FEBRERO DEL 2007.-

• En fecha: 23 de Enero de 2008, se Acuerda la Constitución del Tribunal Unipersonal y así aplicar la Jurisprudencia Vinculante del 22/12/2003 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y en consecuencia se asume desde este momento el Poder Jurisdiccional sobre la Causa, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarles lo acontecido en la sala y en virtud de no encontrarse los acusados para la celebración del Juicio se acuerda fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 26 de Marzo de 2008, a las 2:00 pm. se dicto auto motivado en la cual el tribunal se constituyó en unipersonal prescindiendo de los Escabinos.-
• En fecha: 26 de Mayo de 2008, estaba fijado juicio oral y publico en el presente asunto penal y en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación en la causa cuya nomenclatura es la siguiente: EPO01-P-2007-0002, razón por la cual es que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: MARTES 01 DE JULIO DE 2008 A LAS 11:00.
• En fecha: 01 de Julio Visto que para el día 01/07/2008 a las 11:00 am, estaba fijado juicio oral y publico en el presente asunto penal y en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación en la causa cuya nomenclatura es la siguiente: EP01-P-2007-7312, razón por la cual es que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 23/07/08 A LAS 02:00 PM.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento en el que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, dichos elementos todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación aún continúan subsistiendo, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 4º8, ordinal 1° y 408, ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas VICTOR MANUEL MACEAS DIAZ (OCCISO) Y HELVIS ANTONIO RIVAS, tal y como fuere precalificado por el Representante del Ministerio Público, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal, tomándose en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido presunto autor de los delitos antes señalados, y que la responsabilidad penal del ciudadano acusado podrá ser demostrada o no con la aplicación efectiva del Principio de contradicción y por en el carácter controvertido del debate probatorio, mediante la incorporación de los medios probatorios admitidos para juicio oral, observándose que si bien es cierto que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral, en la presente causa penal no es menos cierto que las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen límites en cuanto a las medidas de coerción personal, no toman en cuenta la duración del proceso penal, el cual en algunos casos puede alargarse en razón de múltiples circunstancias no atribuibles a las partes y a los órganos de Administración de Justicia, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de Libertad en su oportunidad no han sido desvirtuados aún en esta etapa de Juicio Oral; en tercer lugar, la presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta la penalidad que podría llegarse a imponer como consecuencia jurídico penal que para el caso concreto en relación a los delitos acusados excede en su límite máximo a los diez años de prisión, así como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en la sospecha de que el acusado en libertad podría influir en la participación de la victimas en el presente asunto; aunado a ello la magnitud del daño social causado; en virtud de que se trata de delitos contra la propiedad y la integridad física de las personas cuyo impacto social es fuertemente reprochado por la sociedad y en consecuencia por el legislador venezolano; en razón de lo cual tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en riesgo de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Todo ello aunado a que Considera entonces esta Juzgadora que han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado el proceso entre ellas, la negativa del acusado a ser trasladado hasta estas instalaciones a los fines de la realización del juicio oral y público.-
Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa y a los acusados (Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005).
No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del COPP.
Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del COPP, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del COPP; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.
Observa entonces esta juzgadora que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la C.N; seria el Estado; quien deberá a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las victimas de violaciones de derechos que atentan contra la vida, la seguridad e integridad personal y hasta de su salud, entre otros. Siendo el fundamento de este Derecho la dignidad de la persona humana; porque dejar a las victimas sin la asistencia necesaria en una violación de un derecho constitucional representa un atentando contra la dignidad humana. En este orden, las victimas del presente asunto tienen el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a sus propiedades, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del COPP; me establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la presunción de inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del COPP; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta la Abg. LUCIA GUERRERO en su carácter de defensora Pública del acusado de autos:J EAN CARLOS MORENO, plenamente identificado en autos; y por cuanto estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podría aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, Jean Carlos Moreno Herrera titular cédula de identidad N° 21.170.839, quien residía en la localidad Barrio Bella Vista, La Mula, Barinas Estado por los delitos de Cooperadores Inmediatos en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 407 (artículo vigente 405) y y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en la artículo 407(artículo vigente 405) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos : Víctor Manuel Maceas Díaz (Occiso) y Helvis Antonio Arias.Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-¿ POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA