REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000226
ASUNTO : EP01-P-2004-000226



JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
JUECES ESCABINOS: YULFREDO JOSE SERENO, Titular de la cédula de Identidad N° 9.949.912 (Juez Escabino Titular 1) y MARISOL DEL VALLE PAREDES CONTRERAS, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963, (Juez Escabino Titular 2).
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la incorporación de la Escabina Suplente ciudadana MARISOL DEL VALLE PAREDES CONTRERAS, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963, como Juez Escabino Titular N° 2, en los siguientes términos:
El tribunal Inicia el presente Juicio en fecha 24/03/2008, con los Escabinos ciudadanos Escabino Titular N° 01; Yulfredo Jose Sereno, Titular de la cédula de Identidad N° 9.949.912; Escabino Titular N° 02; Maria José Pérez Cruz, titular de la cédula de identidad N° 11.188.634 y La Suplente Marisol Del Valle Paredes Contreras, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963.
En fechas 24/03/2008, 03/04/2008 y 16/04/2008; se continua con el presente juicio y los Escabinos ciudadanos Escabino Titular N° 01; Yulfredo Jose Sereno, Titular de la cédula de Identidad N° 9.949.912; Escabino Titular N° 02; Maria José Pérez Cruz, titular de la cédula de identidad N° 11.188.634 y La Suplente Marisol Del Valle Paredes Contreras, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963; comparecieron a todos y cada una de las fechas indicadas para la continuación del presente juicio.
En fecha 29/04/2008; se constituye nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes se logro corroborar la ausencia del Escabino Titular N° 02; Maria José Pérez Cruz, titular de la cédula de identidad N° 11.188.634; en este estado y previa asistencia de la Escabina Suplente a todos los actos del proceso, como se evidencia de la actas que conforman el presente asunto la ciudadana Juez designa a la Escabina Suplente como Titular N° 02, ciudadana Marisol Del Valle Paredes Contreras, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963, titular de la cédula de identidad N° 9.261.281; todo ello de conformidad con el articulo 161 del COPP; no afectando dicha designación el curso del proceso por cuanto la misma ha venido asistiendo desde el inicio del mismo y no violentado con ello el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del COPP. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Alexander Marcano; en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Omalvis Novoa.
VICTIMA: Rosa Del Carmen Cabezas Rojas (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, los Jueces Escabinos Ciudadanos Yulfredo Jose Sereno, Titular de la cédula de Identidad N° 9.949.912 (Juez Escabino Titular 1) Y Marisol Del Valle Paredes Contreras, Titular de la cédula de Identidad N° 14.711.963, (Juez Escabino Titular 2); se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, con Siete continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Doce (12) de Junio del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361,362,363,364,365 y367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación, le atribuye al ciudadano JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES; que en fecha 21 de Marzo de 2004, siendo las 03:40 pm, el funcionario Juan Parra, placa N° 920, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 04, del Estado Barinas, se encontraba de servicio en compañía de los funcionarios Rubén Superlano y Reylander Cáceres, recibiendo un llamado de la central de Radio, solicitándoles que se dirigieran hasta el Caserío El Castillo, Sector Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano quien presuntamente había abusado sexualmente de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas, de catorce (14) años de edad. Al llegar al sitio e indagar entre las personas, quienes informaron que el sujeto se encontraba en la residencia del ciudadano José Adelso Santiago, presentes en el lugar señalado se pudo visualizar y aprehender al ciudadano con las caracteritiscas descritas por la madre de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) quien se identificó como José Tomas Villamizar, y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia, como el sujeto que momentos antes había abusado sexualmente de la adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos)…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica a los ciudadanos Jueces Escabinos la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Es todo". Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, el cual se identifico como JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:
Declaración del Experto IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, quien se desempeña como medico forense, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal de fecha 22-03-2004, suscrito por dicho experto, inserto al folio 43 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente el deponente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. ¿A que se refiere con himen complaciente? R: el himen se ajusta al tamaño del pene, es decir pasa y no rompe, se dilata y se ajusta al tamaño; por ello no se puede concluir si la persona tuvo o no relaciones. En el himen complaciente es más difícil observar las lesiones. Seguidamente el deponente fue interrogado por la defensa publica al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de lo siguiente: El resto del cuerpo de ella no presento ningún signo de violencia. Seguidamente la ciudadana juez realiza preguntas al experto y en efecto este responde. Así sea el himen complaciente si el acto es obligado puede producir lesiones en las paredes de la vagina. Cuando el himen es complaciente no se puede determinar cuando fue la primera relación sexual de una persona.
Declaración del Funcionario JUAN PEDRO PARRA MORENO, quien se identifica como venezolano, de 38 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.711.498, Funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Barinas, domiciliado en Barinitas carrera 10, barrio el Bosque, casa 1B-104; Barinas Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público renuncia al derecho de realizar preguntas al deponente. Seguidamente el deponente fue interrogado por la defensa publica al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de lo siguiente: quien hizo la denuncia? R: la mama de la joven. Sobre el hecho delictivo no se nada yo estuve presente en el momento de la aprehensión. Al momento de la aprehensión el acusado tenía pantalón color crema y una franelilla color azul. Seguidamente la ciudadana juez realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Se deja constancia que los jueces escabinos no realizaron pregunta alguna al deponente.
Declaración de la Victima, ROSA DEL CARMEN CABEZAS ROJAS, quien se identifica como venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.002.343, domiciliada en el Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Entre otras cosas señalo: venia de donde mi abuela para mi casa, el se pega atras camine y camine, luego me agarro y le dije que me dejara quieta por que se lo iba decir a mama, comenzó a forzarme para quitarme la ropa me lo quiete y me fui para mi casa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas a la deponente y en efecto responde cada una de ellas. El es hermano del Sr. Que vive con mi mama. Los hechos ocurrieron como a las 1:30 pm. Me quito la ropa, comenzando con la camisa, e incluso mi ropa interior. El se quita solo la camisa. No logro penetrarme. Estaba un poco tomado. Corrí mucho y no volteé para ver si me perseguía. El no me amenazaba. Seguidamente el deponente fue interrogado por la defensa publica al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Cuando pase por donde el estaba el me dijo que lo esperara, seguí caminando. Para el momento en que ocurrieron los hechos no tenia novio. Él me forzó agradándome de las piernas y yo no quería tener nada con él. Si fui novia de él después de el he tenido otros novios. En el tiempo de novios él me respetaba. Mi mama sabía que nosotros éramos novios. Después de lo que paso no me volvió a buscar más.
Declaración de la Victima ANTONIETA ROJAS, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.202.811, domiciliada en el Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas a la deponente y en efecto responde cada una de ellas. Vivo desde hace nueve años con el hermano de José Tomas. No llegue a tener conocimiento que el y mi hija eran novios. Seguidamente la deponente fue interrogado por la defensa publica al efecto la testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Mi hija llegó ese día a la 1 de la tarde. Llego aparentemente bien llego llorando a la casa. Yo misma fui y puse la denuncia. Ella se la llega bien con mi esposo. Seguidamente la ciudadana juez realiza preguntas al testigo y en efecto este responde. Se deja constancia que los jueces Escabinos no realizaron pregunta alguna al deponente.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Ruben Superlano, Reylander Caceres, Experto Deiby Mujica y ciudadana Dra. Janeth Carpio; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-900, de fecha 22/03/2004; suscrita por el Experto Iván Nieves, Experto adscrito al CICPC Barinas.
Experticia Seminal N° 9700-068-7435, de Fecha 20/05/2004; suscrita por el Experto Deiby Mújica, Experto Profesional del CICPC Acarigua, inserto en el Folio 44.
Infórmenes Médicos, realizados a la victima del presente asunto, así como al acusado; Suscritos por la Dra. Janeth Carpio; insertos en los Folios 06 y 07.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano quien expone: me siento muy complacido con el desarrollo del debate oral y publico, insisto que el acusado esa tarde trato de abusar de la victima con todo y tanto que hoy día es evangélico y aunque le a pedido a Díos que lo perdone existe una sanción por el hecho cometido, ya que tuvo la intención de abusar de esa Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) aprovechándose bien sea por su edad o por su inmadurez; es por lo que ratifico en este acto la acusación presentada hace dos años en fecha 23-02-2006, donde lo acuso por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas; siempre he creído que el acusado la toco aun cuando no la haya penetrado; Por ultimo queda solicitar ciudadanos jueces la decisión más ajustada. Es Todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Omalvis Novoa expone lo siguiente: “Este juicio ha tenido varias audiencias y a través de ellas quedo demostrada la verdad procesal, lo actualmente debatido no es suficiente para culpar a mi representado de algún hecho punible, quien muy responsablemente se ha presentado a cada una de las audiencias así como a cumplido con sus presentaciones, mi representado me ha manifestado que en ningún momento abuso de la victima ya que se puede evidenciar que según el testimonio de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) y de la madre de la victima eran contradictorios, y mas aun que la misma victima señalo que fueron novios y la madre no sabia de tal situación, ella se entero ese día que compareció al debate oral. Quizás a la victima le molesto que el se fue con otra persona y no con ella, el tiempo paso y ella siguió su vida normal sin sufrir trastorno alguno, y no necesito en ningún momento ayuda profesional es por ello que si en tal caso hubiese abusado de la misma tuvo que haber influido en su vida cotidiana; en cuanto a la prueba testifical del funcionario que aprehendió a mi representado el mismo no es suficiente para que garantice la comisión del hecho, y en ningún momento dentro de la documental del Dr. Iván Nieves no aparece que la victima tuviera algunos signos de violencia y mi persona le pregunto que por que no dejo escrito tal situación contestando el mismo que si no fue reflejado fue porque tan solo no existían; es por ellos ciudadanos jueces mi representado desea que esta situación se finiquite y por ello salga absuelto; por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que se declare una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido el Art. 24 Constitucional y el Art. 8 del COPP, y en caso de lo contrario se tome en cuenta el 74 Ord. 4 del COPP; Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público; quien no hace uso de este derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza presidente deja constancia que no se encuentra la victima del presente asunto. Seguido la Jueza Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar; quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fue del precepto constitucional expone lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 21 de Marzo de 2004, el acusado de autos intercepta a la ciudadana Rosa Del Carmen Cabezas Rojas (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos), cuando esta se dirigía hacia la casa de su abuela ubicado en las adyacencias del Caserío El Castillo, Sector Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, y valiéndose de su superioridad y de las condiciones del lugar, la arrastro hacia un sitio desolado donde comenzó a desnudarla e intentó tener actos carnales con la mencionada Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) sin su consentimiento; no logrando la penetración de su miembro viril en la adolescente victima del presente asunto, mas si logrando eyacular (según informe Medico Seminal) mediante actos de masturbación forzada de cuerpos desnudos.
Quedo probado en el presente juicio que el acusado de autos no penetró a la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) victima del presente asunto, por cuanto tanto el informe medico realizado a la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) como el Reconocimiento Medico legal, dejan constancia expresa de que la victima no fue penetrada; o no se puede probar dicha penetración, por cuanto la misma adolece de la patología de Himen complaciente; es decir que el himen se adapta a la magnitud del miembro viril; y aducir este Tribunal Mixto que el acusado penetró a la adolescente, seria atentar contra el principio de que la Duda favorece al reo, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tipificado en el articulo 24 del Constitución Nacional; ya que como se dijo anteriormente científicamente no es posible demostrar que hubo penetración, aunado a ello el testimonio de la victima manifestó que el acusado no la penetró.
Quedo probado y demostrado en debate oral y publico que el acusado de autos abuso sexualmente de la Adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) ya que para cometer dicho Injusto penal, es necesaria la sola realización de cualquier actividad ilícita sexual (por el consentimiento) a un adolescente; pudiendo ser masturbación forzada, penetración genital o manual, y/o introducción de objetos.
Se logro demostrar que el acusado fue la persona que participo en estos hechos y que al someter a la victima a una masturbación forzada entre cuerpos desnudos; se convirtió en autor material de la comisión de un delito señalado por el ordenamiento jurídico como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Rosa Del Carmen Cabezas Rojas; y observando que durante el juicio oral y publico, el acusado ni su defensor lograron desvirtuar dichos hechos, y en cambio alegó la defensa que si existía una relación entre la adolescente y el acusado lo que motiva a este Tribunal Mixto a concluir que el acusado de autos si realizó el acto ejecutorio del Injusto Penal señalado y por tanto tiene plena responsabilidad en los hechos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
Declaración del Experto IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, quien se desempeña como medico forense, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del reconocimiento Medico Legal de fecha 22-03-2004, suscrito por dicho experto, inserto al folio 43 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; manifestando el deponente entre otras cosas: ¿A que se refiere con himen complaciente? R: el himen se ajusta al tamaño del pene, es decir pasa y no rompe, se dilata y se ajusta al tamaño; por ello no se puede concluir si la persona tuvo o no relaciones. En el himen complaciente es más difícil observar las lesiones. El resto del cuerpo de ella no presento ningún signo de violencia. Así sea el himen complaciente si el acto es obligado puede producir lesiones en las paredes de la vagina. Cuando el himen es complaciente no se puede determinar cuando fue la primera relación sexual de una persona. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el experto se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades de la patología presentada por la victima, indicado entre ellos el Himen complaciente, hecho este que hace imposible determinar si la victima fue violada; mas no impide determinar si en ella se realizó un abuso sexual. Se concatena dicha deposición del experto con lo manifestado por la victima Rosa Cabezas (Adolescente para el momento de los hechos), y con el contenido de las documentales de Infórmes Médicos, realizados a la victima el día en que ocurrieron los hechos, Suscrito por la Dra. Janeth Carpio; en cuanto a que todos son contestes y coinciden que para la realización del delito de Abuso Sexual, hubo que existir lesiones en la parte genital de la victima; aun cuando no hubo penetración. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados y debatidos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
Declaración del Funcionario JUAN PEDRO PARRA MORENO, quien se identifica como venezolano, de 38 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.711.498, Funcionario adscrito a la Comandancia General del Estado Barinas, domiciliado en Barinitas carrera 10, barrio el Bosque, casa 1B-104; Barinas Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; manifestado el deponente entre otras cosas: ...quien hizo la denuncia? R: la mama de la joven. Sobre el hecho delictivo no se nada yo estuve presente en el momento de la aprehensión. Al momento de la aprehensión el acusado tenía pantalón color crema y una franelilla color azul. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso. Se observa en la deposición del testigo que el acusado de autos fue plenamente identificado en la zona y aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, por declaraciones dadas por las personas del lugar; y que al manifestar el deponente la vestimenta del acusado; dicha deposición se concatena con lo manifestado por la Victima Rosa Cabezas (Adolescente para el momento de los hechos), y con el contenido de las documentales de la Experticia Seminal N° 9700-068-7435, de Fecha 20/05/2004; suscrita por el Experto Deiby Mújica; en cuanto a que a dicha vestimenta fue a la que se le realizo las experticias de ley y fue la que la victima señaló en la sala de audiencias; en este sentido dichas acertaciones con la mencionada vestimenta ubican al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados y debatidos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
Declaración de la Victima, ROSA DEL CARMEN CABEZAS ROJAS, quien se identifica como venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.002.343, domiciliada en el Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos; manifestado entre otras cosas la deponente: venia de donde mi abuela para mi casa, el se pega atras camine y camine, luego me agarro y le dije que me dejara quieta por que se lo iba decir a mama, comenzó a forzarme para quitarme la ropa me lo quite de encima y me fui para mi casa. El es hermano del Sr. Que vive con mi mama. Los hechos ocurrieron como a las 1:30 pm. Me quito la ropa, comenzando por la camisa, e incluso mi ropa interior. El se quita solo la camisa. No logro penetrarme. Estaba un poco tomado. Corrí mucho y no volteé para ver si me perseguía. El no me amenazaba. Cuando pase por donde el estaba el me dijo que lo esperara, seguí caminando. Para el momento en que ocurrieron los hechos no tenia novio. Él me forzó agradándome de las piernas y yo no quería tener nada con él. Si fui novia de él después de el he tenido otros novios. En el tiempo de novios él me respetaba. Mi mama sabía que nosotros éramos novios. Después de lo que paso no me volvió a buscar más. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la victima se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, indicando las circunstancias y particularidades del caso; con precisiones que solo se podrían conocer estando presente en el lugar y sufriendo tal experiencia. Se observa en la deposición de la Victima señala la manera como fue ultrajada y sin su consentimiento obligada a participar en actos sexuales sin su consentimiento y por el solo capricho del acusado de autos; señalado la victima la forma como ocurrieron los hechos y que el acusado jamás contradijo; puesto que nunca brindo al Tribunal Mixto la oportunidad de conocer su versión de los hechos demostrando con dicha actitud de que los hechos eran como la victima los había narrado; en este sentido esta Juzgadora concatena dicho testimonio con lo señalado por el Experto Iván Nieves cuando señala que no hubo penetración, así como con el informe medico suscrito por la Dra. Janeth Carpio; ya que la misma realizo examen medico a la victima el día de los hechos y observó lesiones en la parte genital aunque no existía penetración, en este sentido se corrobora lo manifestado por la victima cuando señala que el acusado no la penetró aunque si la desnudó por completo y tocaba sus partes intimas y al frotar ambos cuerpos lograba producir la masturbación forzada. Se concatena también la declaración de la victima con lo manifestado por el funcionario Juan Parra, cuando señala que la vestimenta del acusado para el día de los hechos, deposición esta que también se articula con el contenido de la Experticia Seminal N° 9700-068-7435, de Fecha 20/05/2004; suscrita por el Experto Deiby Mújica. Por ende lo antes expuesto ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados y debatidos. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.
Declaración de la Victima ANTONIETA ROJAS, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.202.811, domiciliada en el Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; manifestando la deponente entre otras cosas: Vivo desde hace nueve años con el hermano de José Tomas. No llegue a tener conocimiento que el y mi hija eran novios. Mi hija llegó ese día a la 1 de la tarde. Llego aparentemente bien, llego llorando a la casa. Yo misma fui y puse la denuncia. Ella se la lleva bien con mi esposo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, indicando las circunstancias y particularidades del caso. Se observa en la deposición de la Testigo que la misma no aportó circunstancias o situaciones que pudieran ubicar o generar responsabilidad en el acusado de autos; ya que la Testigo es un testigo referencial; y lo manifestado por la misma solo se limita a lo que la victima le relató; mas nunca observó que fue el acusado el que realizo tales hechos; por ello esta juzgadora considera que la deposición de esta testigo, aun cuando no se debe desechar, por cuanto manifestó las condiciones en que llegó su hija luego de ocurrir los hechos, y que fue la persona que denunció lo acontecido; si se debe considerar la misma solo como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Declaración del funcionario Rubén Superlano, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Declaración del Funcionario Reylander Caceres, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Declaración del Experto Deiby Mújica, adscrito al CICPC, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Declaración de la funcionaria Dra. Janeth Carpio, se prescindió del presente testimonio por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP; y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se valora por su lectura, las siguientes pruebas:
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-900, de fecha 22/03/2004; suscrita por el Experto Iván Nieves, Experto adscrito al CICPC Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Experticia Seminal N° 9700-068-7435, de Fecha 20/05/2004; suscrita por el Experto Deiby Mújica, Experto Profesional del CICPC Acarigua, inserto en el Folio 44. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario era la persona calificada que le merecía fe a esta Juzgadora; en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Infórmenes Médicos, realizados a la victima del presente asunto, así como al acusado; Suscritos por la Dra. Janeth Carpio; insertos en los Folios 06 y 07; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario era la persona calificada que le merecía fe a esta Juzgadora; en consecuencia no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:
“…Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior...”
“...Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte...”.
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procésales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Juicio aplicará las disposiciones de la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma establece una pena inferior a la pena establecida en la Ley vigente cuando se cometieron los hechos. Así se decide.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Cabezas, fue abusada sexualmente; ya que el solo hecho de que el acusado de autos la sacara de la vía que conducía a su destino, y la llevara por la fuerza hacia un sitio desolado y la fuerza ejercida para desnudarla y ejecutar actos de masturbación forzada, aun cuando no haya penetración convalidan todo los actos ejecutorios para la realización del delito atribuido y probado por el Ministerio Publico.
En este sentido del trascrito articulo se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños o adolescentes cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual se puede configurar tanto con la penetración genital o manual, o con la introducción de objetos, o simplemente con la masturbación forzada; hecho este ultimo que ocurre en el presente asunto ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos desnudo a la victima y que aunque el mismo no la penetró, hubo tocamientos manuales y hubo eyaculacion de su parte, según consta en Experticia Seminal, y según lo alegado por la victima. En concreto esta masturbación forzada que el acusado impuso a la victima se ejecuta con el contacto corporal con la victima.
Es de señalar que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de ser así en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla y por ende el legislador considera que lo que se debe proteger acá es la formación sana del niño o adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipio de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.
Es también prudente señalar en cuanto al consentimiento de la victima, que la misma manifestó nunca estar de acuerdo con los hechos ocurridos; y si bien es cierto que durante el juicio oral la misma manifestó que había sido en otra oportunidad novia del acusado; no es menos cierto que el legislador siempre ha mantenido como norte que el consentimiento en los niños o adolescentes no es causal de inimputabilidad; puesto que para él (legislador) los mismos (niños o adolescentes) son incapaces para consentir esos hechos y por ende siempre iba a existir delito en la comisión de tales hechos, por la falta de capacidad de los niños o adolescentes, para consentir tales actos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, el legislador sancionó el delito de abuso sexual a adolescente estableciendo como condición de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en la presente causa por lo manifestado por la victima, y no desvirtuado por el acusado, ni por su defensa; ya que según lo señalado por la victima hubo violencia en los actos preparatorios para la consumación del delito; es decir al momento de sacarla del camino, desnudarla en un sitio desolado, taparle la boca; hechos estos que denotan que el acto fue ejecutado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo (victima).
Es igualmente notable en el presente asunto que la victima manifestó que el acusado de autos, le profería palabras de amenazas durante la ejecución del acto; en este sentido señala la doctrina que las amenazas, constituyen violencia moral y por ende, no es comprobable a trabes de indicios corporales tangibles; además no olvidemos que la conducta punitiva es asumida en contra de una adolescente y como ya explique anteriormente dse presume Iuris et de Iure, que la conducta del sujeto activo es violenta; es decir en contraria a la voluntad o sin el consentimiento de la victima y por ende no es exigible probar dicho elemento.
En otros términos la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual, contra la adolescente Rosa Cabezas, pues de la conducta del acusado de autos surge la presunción insalvable de violencia que es el elemento característico de toda falta de consentimiento; como se exige en el tipo legal que se atribuye.
En el presente asunto considera entonces esta juzgadora que esta plenamente evidenciado el delito de Abuso Sexual a Adolescente; ya que el acusado de autos realizó todo los actos preparatorios para la configuración del delito, tales como insinuar algo a la victima en la bodega antes de su partida, seguirla, acosarla, sacarla del camino, incluso hasta desnudarla; pero al comenzar el mismo a tocarla con sus manos y realizar actos de masturbación con su cuerpo, se produjeron los llamados actos ejecutorios; es decir se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados los medios necesarios para consumar dicho acto; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su responsabilidad penal. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Libertad Sexual futura del Adolescente.
Por ultimo considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos y trajo al juicio oral nuevas pruebas que hicieran al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES; como lo es la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas; el cual establece una pena de Uno (01) a Tres (03) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Dos (02) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado es un delincuente primario y no tiene antecedentes primarios se aplica la atenuante del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal Vigente, y se aplica el termino mínimo de UN (01) año De Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES; es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por Unanimidad de sus Miembros: PRIMERO: CONDENA: al Acusado ciudadano JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.989.503, natural del Caserío El Castillo Municipio Bolívar, nacido en fecha 16-04-1.979, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabajador del campo, residenciado en el Caserío Los Morenos, Parroquia Altamira de Cáceres, carretera Nacional Vía Mérida, estado Barinas, hijo de Ramona Francisca Paredes y de Martín Ramón Villamizar; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (para el momento de los hechos) Rosa Del Carmen Cabezas Rojas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena, el día 12/06/2009. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado JOSE TOMÁS VILLAMIZAR PAREDES, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica al décimo hábil siguiente, quedando las partes notificadas; y a partir del día siguiente hábil dela lectura integra de esta sentencia, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy 02 de Julio de Dos Mil Ocho, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 259 y 260 de la LOPNA. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.


JUECES ESCABINOS
TITULAR N° 01

YULFREDO JOSE SERENO
C.I 9.949.912

TITULAR N° 02

MARISOL DEL VALLE PAREDES CONTRERAS
C.I 14.711.963

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA