REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951




Vista el escrito de fecha: 25 de Julio de 2008, consignado por el Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN en su carácter de defensor Privado, de los Acusados, MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, plenamente identificados en el presente asunto penal, Mediante el cual peticionan la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a los hoy acusados de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos; y que hasta la presente fecha las defensas aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente durante el Debate Oral y Publico, el cual hasta la presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que los Acusados podrían ser el participe en la comisión del Injusto penal antes señalado y que son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.; en consecuencia dichas razones hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación al juzgamiento en libertad de su representado; esta juzgadora le recuerda a la defensa que si bien es cierto que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal.
En relación a la presunción de inocencia, alegada por la defensa; este Tribunal observa que la misma esta garantizada en el presente asunto, desde su inicio; puesto que jamás se le ha impuesto pena condenatoria, a los acusados de autos; sin antes ser escuchado en Juicio Oral y Publico, puesto que el mismo no se ha celebrado; de igual forma no se ha vulnerado el lapso establecido en el articulo 244 del COPP. En este sentido la Medida de Coerción impuesta a los acusados no puede, ni debe entenderse como una violación a la presunción de inocencia; sino como una garantía y/o previsión que toma el Estado para impartir justicia y lograr consumar los actos del proceso hasta su fin, como lo es la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por las defensas privadas; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa privada, Abogado: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo (f), residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; y OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casado, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.361.692, grado de instrucción 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° EjusdemJESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, en defensa de los acusados: en razón de lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA