REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001418
ASUNTO : EP01-P-2008-001418



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Iván Rangel.
ACUSADA: LAURA DEL CARMEN SÁEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.602, de 43 años de edad, nacida en fecha: 04-07-64, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Mauricio Sáez (v) y de María Emilia Soler (v), de oficios del hogar y residenciada en los Guasimitos, Calle Principal, Barrio 2 de Agosto, Poste 16, Casa de color verde, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Icabaru Hernández.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-1418, seguida en contra de la acusada LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, quien fuera acusada por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a la ciudadana LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, el hecho de que “...En fecha 08-03-2008, siendo las 04:40 horas de la mañana, se constituyo comisión de la Policía del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento en la vivienda ubicada en los Guasimitos, sector Caja de Agua, calle principal, frente al Ciber jarol, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, residencia donde habita una ciudadana de nombre Laura, previamente ubicaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como: VIVAS GOMEZ JOSE MIGUEL y MONASTERIOS AGUILERA LUIS ARMANDO, quienes serán los testigos del procedimiento a efectuar, una vez en el lugar, procedieron los funcionarios a tocarla puerta del inmueble, no obteniendo respuesta por persona alguna, por lo que utilizaron la fuerza física moderada para ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo conjuntamente con los testigos, la comisión se entrevisto con una ciudadana que se identificado como LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-64, estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en el inmueble donde se practicaría el allanamiento, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.682.602, a quien le leyeron la orden de allanamiento, le informaron que tenia derecho a un abogado o persona de confianza que la asista, manifestando no tenerla……..se inicio la revisión por la primera habitación donde se encontraba la ciudadana, encontrando encima de la cama por debajo de una almohada blanca Un (01) envoltorio grande contentivo de un envoltorio grande de material sintético contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios en papel aluminio con una sustancia de color ocre de presunta cocaína, Una (01) Envoltorio grande contentivo de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita con un polvo blanco de presunta cocaína, Un (01) Envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana. Un (01) Envoltorio contentiva de una sustancia sólida de color blanco de presunta Cocaína……se revisó las demás áreas de la casa no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, se le leyeron los derechos a la ciudadana y quedo detenida… se le efectuó llamada vía telefónica al Fiscal 14 del Ministerio Publico, ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, a quién se le hizo del conocimiento del procedimiento y este indico que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que se la remitiera a su despacho…”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a la ciudadana LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio la acusada y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando sé apertura Juicio Oral y Publico a la acusada LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, y la misma manifestó: “señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada LAURA DEL CARMEN SÁEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.602, de 43 años de edad, nacida en fecha: 04-07-64, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Mauricio Sáez (v) y de María Emilia Soler (v), de oficios del hogar y residenciada en los Guasimitos, Calle Principal, Barrio 2 de Agosto, Poste 16, Casa de color verde, Barinas, Estado Barinas; y se le explica a la misma las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera se impone a la acusada del Precepto Constitucional, Establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que su defendida le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sea oída, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a la acusada de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada LAURA DEL CARMEN SÁEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.602, de 43 años de edad, nacida en fecha: 04-07-64, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Mauricio Sáez (v) y de María Emilia Soler (v), de oficios del hogar y residenciada en los Guasimitos, Calle Principal, Barrio 2 de Agosto, Poste 16, Casa de color verde, Barinas, Estado Barinas; y la misma libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LA ACUSADA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusada CONSUELO COROMOTO CONTRERAS; los siguientes: A.) Acta Policial N° 0394, de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes: INSP (PEB) ALCIBIDES YANEZ, C/2DO (PEB) NESTOR MEDINA, DTGDO (PEB) ENDER AVANCINI, DTGDO. (PEB) HENRY QUINTERO, AGTE (PEB) RICHARD BASTIDAS, AGTE (PEB) CUAURO FRANCISCO Y AGENTE (PEB) ANA GUERRERO; adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 22 y 23 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión. B.) Orden de Allanamiento, de fecha: 07-03-2008, emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 14 y 15 de la presente causa. C.) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha: 08-03-2008, inserta a los folios 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente causa. D.) Actas de Entrevistas de los Ciudadanos José Miguel Vivas Gómez y Luís Monasterio, testigos del Allanamiento, de fecha: 08-03-2008, insertas a los folios 24 y 25 de la presente causa. E.) Acta de Retención de Sustancia Ilícita (Droga) de fecha: 08-03-2008, inserta al folio 26 de la presente causa. F.) Acta de Inspección Técnica realizada por el funcionario C/2DO NESTOR MEDINA, adscrito al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha: 08-03-2008, inserta al folio 28 de la presente causa. G.) Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita, de fecha: 08-03-2008, inserta al folio 27 de la presente causa. H.) Fijación Fotográfica de la sustancia ilícita, inserta al folio 32 de la presente causa. I.) Experticia Química Botánica, N° 0307-08; de fecha 17/03/2008, suscrita por los farmacéuticos Toxicológicos, Adelquis Espinoza y Lisbell Da Fonseca, adscritas al CICPC Barinas. Así de decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que la acusada LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER; por su actitud en los hechos del día 08/03/2008 y que fuera acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de la acusada hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por la acusada de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER; por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término máximo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias agravantes existentes, en razón de que la acusada realizaba dichas operaciones en el seno del hogar; y por cuanto los delitos de Drogas segun la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”; y motivado al hecho de que la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra de la ciudadana LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER; por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Visto lo manifestado por la acusada de autos, de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a la acusada LAURA DEL CARMEN SÁEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.602, de 43 años de edad, nacida en fecha: 04-07-64, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de Mauricio Sáez (v) y de María Emilia Soler (v), de oficios del hogar y residenciada en los Guasimitos, Calle Principal, Barrio 2 de Agosto, Poste 16, Casa de color verde, Barinas, Estado Barinas; y la condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Art. 46, Ord.5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08/03/2012. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretada a la acusada de autos ciudadana LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Sentencia. SEXTO: El auto fundado se publica al Décimo (10) día hábil siguiente a la realización de la audiencia, quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.