REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003523
ASUNTO : EP01-P-2008-003523


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Privado Abogado José Miguel Becerra actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO HERNANDEZ; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO:

MIGUEL ÁNGEL VALERO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.204, (no la porta) de 30 años de edad, nacido el 07-09-1977, natural de Barinitas, Estado Barinas de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rafael María Valero (V) y María Melania Valero (v), residenciado en el Caserío San Antonio, calle principal, casa sin número, Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas,
HECHOS Y MOTIVOS:

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2008, el Tribunal de Control N° 05 decreta al ciudadano Miguel Ángel Valero Hernández Medida Cautelar Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de fiadores establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que tengan capacidad económica, 2.) Presentación de constancia de buena conducta de los fiadores y del imputado, 3.) Presentación de constancia de Residencia de los fiadores y del imputado, y una vez consignado los mismos, el imputad0o quedará sujeto a medidas de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, medida ésta otorgada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, y 218 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, Así como igualmente decreta la aplicación del procedimiento Abreviado. En fecha 30 de Mayo de 2008 por haberse recibido la presente causa por distribución interna a través del Sistema Iuris 2000, se dicta el correspondiente auto de entrada y se fija el juicio oral para el día 13-06-2.008; En fecha 04-06-08 se recibe por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas el acto conclusivo por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación fiscal contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. (negrillas del tribunal.)", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien allí decidió encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer bajo el sometimiento de una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el artículo 256 distinta a la prevista en el articulo 258 del Código orgánico procesal Penal, tomando en cuenta que la constitución de los fiadores personales a favor de su representado no ha sido posible hasta la presente fecha a los fines de la ejecución de la medida que le fuera otorgada por el referido Tribunal de Control 05 y por cuanto además su representado ha sido acusado por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 contempla una pena de uno (01) a dos (02) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente una medida cautelar sustitutiva y dado que la medida cautelar sustitutiva de fianza acordada por el tribunal de Control N° 05 no ha sido ejecutada en virtud de la imposibilidad de presentación fiadores por parte del ciudadano Miguel Ángel Valero Hernández, es por lo que solicitan el examen y revisión de la referida medida cautelar.
En este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de juicio oral, por aplicación del procedimiento abreviado, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Caución personal mediante la constitución de fianza personal conforme al artículo 258 del COPP, en tal sentido a criterio de quien aquí decide no logran apreciarse en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta culpabilidad o responsabilidad del imputado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio y una vez controvertidos de manera plena podrán llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de la acusado en relación a los hechos atribuidos, lo cual tendrá lugar precisamente en el Juicio Oral y Público, siempre sobre la base de la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitutición de la medida de Caución personal impuesta al ciudadano Miguel Ángel Valero Hernández, toda vez que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento, dado que desde el día 18-05-08, hasta la presente fecha no ha presentado personas solventes y morales que puedan constituirse en sus fiadores personales en los términos establecidos en el artículo 258 del COPP, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad, y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no debe significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose procedente la sustitución de la Medida de Caución personal no materializada hasta este momento por la imposibilidad de presentación de fiadores por parte del ciudadano imputado, por lo que pudiendo ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, y a la medida de fianza personal que no ha sido materializada, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido considerando quien aquí decide que la pena prevista para el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Miguel Ángel Valero Hernández, circunstancias estas que conllevan al Tribunal a justificar la procedencia de Sustitutición de la Medida Cautelar de Caución Personal que no ha sido materializada hasta la presente fecha, permaneciendo el ciudadano Miguel Ángel Valero privado preventivamente pos la imposibilidad de constitución de la fianza personal en su favor por el Régimen de Presentaciones periódicas y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, lo cual a criterio de quien decide se justifica por considerar este Tribunal que dicha ciudadano puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, para cuyos efectos el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. Así Se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se decreta Medida Cautelar consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público OAP y/o Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.204, (no la porta) de 30 años de edad, nacido el 07-09-1977, natural de Barinitas, Estado Barinas de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rafael María Valero (V) y María Melania Valero (v), residenciado en el Caserío San Antonio, calle principal, casa sin número, Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en consecuencia Librese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Cúmplase lo acordado y Librense las correspondientes notificaciones a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. BETZAIDA SIRA LIMA